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TABORDA, MAURICIO MARTIN c/ TRELAND S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El actor demandó por despido (despido indirecto) y prestaciones laborales contra Hidrovía S.A., Treland S.A., Jan de Nul N.V. suc. Argentina y Norberto J. Cots. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de grado que admitió el reclamo, declaró a Hidrovía empleadora directa y a las demás solidariamente responsables, ajustó montos indemnizatorios y fijó el capital de condena en $3.834.110,23.

Despido indirecto Empleador directo Responsabilidad solidaria Art. 29 lct Art. 31 lct Art. 8 lne Art. 80 lct Fraude laboral Indemnizaciones Monto $3.834.110 23

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mauricio Martín Taborda. Demandado: Hidrovía S.A.; Treland S.A.; Jan de Nul N.V. suc. Argentina; Norberto José Cots. Objeto: Despido (despido indirecto) y liquidación de rubros indemnizatorios (art. 245, 232 y 233 LCT), diferencias salariales, multas por registración y certificados (art. 80 LCT, arts. 8 y 15 LNE/ley 24.013), y otros accesorios. Decisión: La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de grado que admitió el reclamo; sostuvo que Hidrovía S.A. actuó como empleadora directa y Treland S.A. como responsable solidaria (art. 29 LCT); declaró solidaria a Jan de Nul y a Cots por responsabilidad derivada de grupo económico y conducta de los administradores; modificó la condena por art. 8 LNE fijándola en $650.000; rechazó indemnización por art. 80 LCT por falta de intimación válida; determinó el capital de condena en $3.834.110,23 y confirmó costas y regulación de honorarios conforme se expresa en el decisorio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Esta constatación pone en evidencia la inexistencia de las causas invocadas para acudir a la modalidad contractual que invocan (cfr. los arts. 29 y 99 LCT y arts. 68 a 80 LNE y art. 6 del Decreto Nro. 1694/06 y conc.), cuya carga probatoria fue incumplida por las recurrentes (cfr. art. 377 CPCCN) y forman mi convicción en cuanto al fraude laboral (art. 14 LCT) porque nunca estuvieron presentes ni se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos por las disposiciones legales aplicables para su procedencia." "Por lo dicho, considero que la codemandada HIDROVÍA S.A revistió el carácter de empleadora directa del reclamante estuvo incorporado a la estructura organizativa y en tareas propias normales y habituales que hacen al giro empresario de dicha empresa y a la codemandada TRELAND S.A. como solidariamente responsable (cfr. art. 29 LCT). En consecuencia, el despido indirecto en que se colocó el actor, por falta de registración de quien fue su verdadera empleadora reviste suficiente entidad como para impedir la continuidad del vínculo y habilita la denuncia del contrato de trabajo (cfr. arts. 242 y 246 LCT, tal como se decidió en grado." "En efecto, la normativa citada y su Dec. Nro. 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el art. 80 LCT y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito ... De las piezas postales acompañadas por las partes no surge el Sr. Taborda haya intimado en los términos y plazos previstos por el art. 3 del Decreto de mención, toda vez que el emplazamiento lo formuló en la misma misiva mediante la cual se colocó en situación de despido indirecto (v TCL del 18/11/2020, fs. 3/30 ), lo que implica que el actor no tiene derecho a la indemnización del art. 80 LCT admitida en grado." "En efecto, teniendo en cuenta que la Judicante estableció que el vínculo laboral se desarrolló desde el 10/04/2019 hasta el distracto el 18/11/2020 y fijo que el salario devengado por el actor ascendía a $130.000.-, no se advierte razón alguna que justifique el monto indemnizatorio conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo en cuestión, cuando, debió atenerse al cálculo establecido en el primero, esto es, el 25% sobre las remuneraciones devengadas. En consecuencia, corresponde modificar este segmento de la sentencia y fijar el monto con fundamento en el art. 8 de la LNE en la suma de $650.000.-" "Conforme los lineamientos expuestos, corresponde establecer el capital de condena en la suma total de $3.834.110,23.
- .-, que deberá ser abonado al actor en el plazo establecido en grado en la etapa del art. 132 L.O. por los demandados en forma solidaria."
- Votos: Voto principal de la Dra. María Dora González; adhesión del Dr. Víctor A. Pesino. (No se registran votos en minoría).

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