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MOURE, DANIEL ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso de ley 27.348 contra Provincia ART S.A. por responsabilidad y monto indemnizatorio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Provincia ART S.A. al pago de $2.597.029,18 y rechazó el agravio relativo al régimen de actualización al advertir la prohibición de reformatio in pejus.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Actualizacion ripte Art. 55 ley 27.802 Reformatio in pejus Provincia art s.a. Indemnizacion Intereses Costas de alzada Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Daniel Alberto Moure. Demandado: Provincia ART S.A. Objeto: Reclamo derivado del recurso ley 27.348; condena indemnizatoria por accidente/riesgo laboral (liquidación por art. 132 L.O. y actualización/actualización de capital e intereses). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 9/10/2025 que admitió el recurso en los términos de la ley 27.348 y condenó a Provincia ART S.A. al pago de $2.597.029,18 más intereses; se rechazó el agravio de la actora relativo al régimen de actualización y se impusieron costas de alzada por su orden y honorarios del 30% de lo que correspondiera por la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "II.
- La parte actora cuestiona el régimen de actualización establecido en la sentencia. En grado se dispuso actualizar el capital conforme la variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente y hasta la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O., con más un interés puro del 6% anual durante ese período. A partir de la liquidación, se estableció la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. Esta Sala aplica actualmente el régimen previsto por el art. 55 de la ley 27.802, que contempla la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina, con el límite máximo resultante de la variación del IPC más un interés del 3% anual y el piso establecido en el inciso c) de esa norma. Sin embargo, la aplicación de esas pautas al caso arrojaría un resultado inferior al derivado del mecanismo dispuesto en la anterior instancia. En tales condiciones, admitir la queja colocaría al actor —único recurrente sobre este aspecto— en una situación más desfavorable que la reconocida en grado. La prohibición de la reformatio in pejus impide adoptar una solución que perjudique a quien promovió el recurso. Por ello, corresponde rechazar el agravio y mantener el régimen de actualización establecido en la sentencia." "III.
- En definitiva, de prosperar mi voto, auspicio rechazar el agravio y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de recurso.; se impongan las costas de alzada por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida. (Artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se fijen los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por sus actuaciones en la instancia previa (Art. 30 ley 27.423)."
- Votos: Voto principal de la Dra. María Dora González (que expone los fundamentos citados) y adhesión del Dr. Víctor Arturo Pesino; decisión por mayoría confirmando la sentencia.

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