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SISA MARIA LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió acción contra ANSES por reajustes varios sobre Pensión Directa (Renta Vitalicia Previsional) iniciada el 1.1.2005. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que declaró prescritos los reclamos bianuales de movilidad, aplicó la tasa pasiva promedio del BCRA para la retroactividad y resolvió costas por su orden en la alzada, conforme a la ley 27.423 y el CPCC.

Pension directa Anses Reajustes Prescripcion bienal Tasa pasiva promedio bcra Costas Ley 27.423 Cpccn art. 68 Renta vitalicia previsional Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sisa María Luján, titular de la Pensión Directa N° 155891936200. Demandado: ANSES. Objeto: Reajustes varios sobre la pensión (reclamos por movilidad / recálculo de la P.B.U. y otras cuestiones relativas a la renta vitalicia previsional). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado respecto de las cuestiones objeto de agravios. Se confirmó la aplicación de la prescripción bienal en materia de reajustes por movilidad (art. 82 ley 18.037 ahora art. 168 ley 24.241). Para la retroactividad reconocida se aplicará la Tasa Pasiva Promedio mensual del BCRA. Sobre costas, se resolvió: costas por su orden en la alzada (arts. 68 cpccn y art. 36 ley 27.423) y honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "III.
- Que la prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal." "IV.
- Que a la retroactividad resultante habrá de aplicarse la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad a la doctrina reiterada del Alto Tribunal cfr. 'Spitale' (Fallos: 327:3721)." "V.-Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que '…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …'. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo." "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)." "Que el Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja a salvo su opinión en torno a las siguientes cuestiones: En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: 'Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios', Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010')."
- Votos en disidencia relevantes: El acta indica existencia de disidencia (mencionada como "en disidencia"). El voto mayoritario confirmó la sentencia de grado; quedó registrada la opinión salva del Dr. Juan A. Fantini Albarenque respecto de imposición de costas a la demandada vencida, y constan firmas que consignan disidencia conforme al encabezado.

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