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FERNANDEZ JOSE DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste y recálculo de su haber jubilatorio conforme a la ley 24.241 y la inaplicabilidad de topes y diversas leyes de movilidad. El juez hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó el pago de diferencias conforme al análisis relativo a la ley 27.541 para enero y febrero de 2021 y difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la ejecución, rechazando pedidos relativos a suplementos extraordinarios.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FERNANDEZ JOSE DANIEL. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional del beneficio Nro. 15-0-1081148-0 conforme ley 24.241; aplicación de movilidad; inconstitucionalidad de topes y de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609 y sus decretos; pago de refuerzos/suplementos extraordinarios. Decisión: Se hizo lugar parcialmente: ANSES debe abonar las diferencias resultantes de los cálculos ordenados relativos al criterio aplicado por la ley 27.541 (comparativa por movilidad de decretos respecto de lo que hubiese correspondido), limitadas a los meses de enero y febrero de 2021, con intereses y prescripción; se difiere el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; se rechazó la pretensión sobre suplementos extraordinarios; se rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se hizo operativa la prescripción conforme al art. 82 ley 18.037 en los términos expresados; costas a ANSES; regulación de honorarios conforme ley 27423 y art. 1255 CCyCN (15% sobre el crédito).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) Sobre la aplicación de la pauta durante la emergencia y las diferencias por enero-febrero 2021: "Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609." 2) Sobre la ley 27.609 y su eventual inconstitucionalidad: "la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual y no basta la mera invocación abstracta de lesión constitucional de tal forma que exige la concreta existencia de un desapoderamiento real, individual y económicamente verificable. En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo." 3) Sobre los refuerzos extraordinarios y el principio de igualdad: "Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas... Desde la perspectiva constitucional, la exclusión del actor del beneficio cuestionado, no configura por sí misma una violación del principio de igualdad... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial..." 4) Parte resolutiva (texto clave): "RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada a que en el plazo de 120 días, contados a partir de la notificación electrónica de la presente, abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción; 2) Difiérase el tratamiento de la ley 27609 para el momento de la etapa de ejecución; 3) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios; 5) Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423); 6) Regúlense de honorarios... en el 15% del importe del crédito..."

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