MARTINEZ VERDIER LEONARDO ARIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste de su haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241 por supuesta desactualización de remuneraciones y de la Prestación Básica Universal. El Juzgado hizo lugar parcialmente, ordenó la redeterminación del haber inicial conforme a pautas jurisprudenciales (índice Badaro/ISBIC), declaró inconstitucionalidades parciales de normas aplicables y ordenó pago de diferencias con intereses y retroactividad desde el 20/04/2021.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARTINEZ VERDIER LEONARDO ARIEL (parte actora).
Demandado: A.N.Se.S. (ANSES).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido al amparo de la ley 24.241 (jubilación n.° 14000767930, fecha de adquisición del derecho 19/10/2018), corrección de remuneraciones computadas, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de pautas de movilidad y pago de retroactivos con intereses; cuestionamiento de topes máximos y de diversas normas por inconstitucionalidad.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordena a ANSES redeterminar y reajustar el haber inicial según las pautas fijadas en la sentencia, aplicar metodología para verificar confiscatoriedad de la PBU y topes (umbral del 15%), declarar inconstitucionales ciertos preceptos para el caso concreto, admitir excepción de prescripción limitada, fijar retroactividad desde el 20/04/2021 y condenar al pago de diferencias con intereses. Costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo):
"La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S. con el objeto de que se disponga el reajuste de su prestación, obtenida en los términos de la ley 24.241. Solicita el recálculo de su haber inicial -pues considera que no se han actualizado correctamente las remuneraciones computadas-, la aplicación de las pautas de movilidad correspondientes y el pago de las sumas retroactivas generadas con más sus intereses."
"En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."
"Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida..."
"Por ende, deberán actualizarse las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial de acuerdo con dicho criterio. A esos fines, se declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426."
"Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
"Ordenar pagar a la parte actora las diferencias generadas a su favor, con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 20/04/2021, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia relevantes en la sentencia.
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