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COSTANSO ALICIA MABEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo solicitando el reconocimiento de la movilidad de su renta vitalicia previsional. El Juzgado hizo lugar al reclamo y ordenó a ANSeS recalcular y abonar las diferencias conforme a las pautas de movilidad aplicables a las prestaciones del sistema de reparto, con intereses y costas a la demandada.

Renta vitalicia Movilidad Amparo Anses Ley 24.241 Deprati Badaro Intereses bcra Prescripcion art.82 ley 18.037 Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: COSTANSO ALICIA MABEL (titular de beneficio Nª 15586169120). Demandado: ANSeS. Objeto: Reconocimiento de la movilidad del beneficio previsional (renta vitalicia) y pago de diferencias. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSeS reajustar la renta vitalicia conforme a las pautas de movilidad aplicables a prestaciones del régimen de reparto (Badaro/Deprati y normativa posterior), liquidar y abonar diferencias desde los dos años anteriores al reclamo administrativo o la demanda, con intereses calculados según la tasa pasiva promedio del BCRA, y condenar en costas a la demandada. Diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, texto original): "I) En primer término, cabe recordar que la procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente. Es así que la acción de amparo interpuesta es formal y jurídicamente procedente." "III) Sentado lo anterior, corresponde analizar si deben aplicarse a la mencionada renta vitalicia y por parte del Estado, los incrementos previstos para las prestaciones comprendidas en el régimen público. Que ante un planteo análogo, la Excma. Corte Suprema de la Nación se expidió en los autos “Deprati Adrián Francisco c/Anses s/amparos y sumarísimos”, sentencia del 04/02/2016, destacando que '…la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados…' (considerando 8º) y que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que 'El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...' (considerando 9º)." "Por lo tanto, corresponde reconocer el derecho de la demandante a la movilidad de su beneficio previsional por parte de la demandada."
- Dispositivo (transcripción): "1) Hacer lugar a la demanda promovida por COSTANSO ALICIA MABEL contra la ANSeS y ordenar reajustar el beneficio de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes. 2) Ordenar a la demandada que abone las diferencias resultantes de los cálculos dispuestos, desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o la demanda en su caso, con más los intereses generados, en el plazo de treinta (30) días, dado el objeto de autos. 3) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 14 de la ley 16.986). 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423)." Fecha de firma: 10/08/2026. Firmado por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.

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