MARTY, MARIA EMILIA Y OTRO c/ EMIRATES Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Los actores reclamaron la devolución y daños por pasajes aéreos cancelados por la pandemia de COVID-19 y la falta de reembolso. El juez hizo lugar parcial a la demanda y condenó solidariamente a EMIRATES Sucursal Argentina y a TIJE TRAVEL S.A. a restituir $43.880 más $800.000 por daño moral (total $843.880) con intereses, rechazando el daño punitivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dra. María Emilia Marty y Sr. Braian Martín Tito Rodríguez.
Demandado: EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA y TIJE TRAVEL S.A.
Objeto: Devolución del precio de tres pasajes por vuelos Buenos Aires–Río de Janeiro (código MAHFJR) cancelados por la pandemia, más daños y perjuicios —material ($43.880), moral ($500.000) y punitivo ($500.000).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se condenó solidariamente a EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA y a TIJE TRAVEL S.A. a abonar $843.880 (correspondiendo $421.940 a cada actor) dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, con intereses desde el 23/03/2020; se rechazó el reclamo de daño punitivo; se impusieron costas a las demandadas vencidas; se reguló honorarios de la actora en 11 UMAs ($1.101.903) y de la mediadora en 9 UHOM ($114.480).
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo):
1) Sobre la aplicación de la ley 27.563 y opciones al pasajero:
"En esta línea, no es posible soslayar que mediante la ley 27.563, publicada el 21 de septiembre de 2020, se reconocieron los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19.
La mentada ley dispone en su artículo 27 que las '…empresas de transporte —en cualquiera de sus modalidades— que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso —sin penalidades— a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso' (el resaltado me pertenece)."
2) Sobre la obligación de restitución y carga de la prueba:
"La imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación comprometida no libera al deudor de restituir lo que hubiere recibido en razón del contrato –conf. art. 1732 del CCyCN–. La extinción del deber de trasladar a los pasajeros no arrastra consigo el derecho a retener el precio pagado por un servicio que nunca se prestó; sostener lo contrario importaría consagrar un enriquecimiento sin causa a favor del transportista.
Sentado ello, cabe destacar que nuestro Código Civil y Comercial —art. 1734— es claro al establecer que la carga de acreditar las circunstancias eximentes pesa sobre quien las invoca."
3) Sobre la responsabilidad de Emirates por no acreditar reembolsos ni gestiones y conclusión:
"Nótese, al respecto, que Emirates no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos en relación a las supuestas alternativas que dice haber ofrecido a los accionantes, ni acreditó haber efectivizado el reembolso del valor de los pasajes (art. 377 del CPCCN). ... Por lo demás, y a mayor abundamiento, las propias manifestaciones de la demandada revelan que la única alternativa que efectivamente puso a disposición de los actores fue la reprogramación o la conservación del billete con fecha abierta, negándoles expresamente el reintegro por tratarse —según sus términos— de una tarifa no reembolsable. ... En consecuencia, cabe tener por acreditada la responsabilidad de Emirates Sucursal Argentina por no haber reembolsado a los actores el valor de los pasajes correspondientes a los vuelos cancelados en razón de la pandemia de COVID-19, conforme los lineamientos de la ley 27.563."
4) Sobre la conducta de la agencia intermediaria Tije Travel S.A.:
"En efecto, Tije Travel S.A. fue destinataria de la carta documento remitida por la actora con fecha 15 de mayo de 2020, mediante la cual se le requirió de manera fehaciente la devolución del importe abonado. Pese a ello, no ha acreditado —ni intentado acreditar— haber realizado gestión alguna ante la aerolínea con el objeto de canalizar dicho reclamo, ni haber informado a los actores acerca del estado de sus diligencias, ni haber adoptado conducta activa alguna en resguardo de los intereses de quienes contrataron por su intermedio. ... En tales condiciones, corresponde tener por configurada la negligencia propia de la agencia y condenarla en forma solidaria con la aerolínea codemandada (arts. 40 de la ley 24.240; 14 del decreto 2182/72; y 27 y 28 de la ley 27.563)."
5) Sobre daño moral y daño punitivo:
"La frustración de ese proyecto se vio agravada por un prolongado e infructuoso peregrinar en procura de la restitución de un dinero que las demandadas retuvieron sin causa... tales padecimientos exceden largamente las molestias o contrariedades propias de cualquier contingencia negocial... estimo prudente fijar la indemnización por daño moral en la suma de $800.000 -$400.000 para cada uno de los actores
- (art. 165 del CPCCN)."
"Por lo precedentemente expuesto, se desestima el reclamo de daño punitivo articulado."
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