PIETRANTONIO, LETICIA INES c/ OSCOMM Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para mantener su afiliación y la de su cónyuge al Plan 210 provisto por OSDE mediante la derivación de aportes desde OSCOMM tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSCOMM y OSDE a mantener la afiliación en igual plan y condiciones, ordenando la desregularización y transferencia de aportes y que OSDE facture la diferencia si corresponde.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. P., L. I. (actora/jubilada), con representación por apoderado.
Demandado: OBRA SOCIAL DE CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (OSCOMM) y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE).
Objeto: Que se ordene mantener la afiliación de la actora, de su cónyuge Sr. Z., H., y de su hija al Plan 210 de OSDE en las mismas condiciones previas a la jubilación, con la correspondiente derivación de aportes, sin limitaciones temporales ni presupuestarias.
Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSCOMM y OSDE a mantener definitivamente como afiliados a la Sra. P., L. I. y a su cónyuge bajo la modalidad del Plan 210 y en las mismas condiciones que antes de la jubilación; OSCOMM debe desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que los tomará como pago a cuenta de la cuota del plan, emitiendo factura en caso de diferencia. Se ordenó oficio a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud. Se impusieron las costas a las demandadas y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, estando cuestionada por ambas accionadas la vía procesal elegida en esta litis, cabe recordar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión de un derecho constitucional..."
"Que, sentado lo anterior, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero ... del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 –modificatoria de la anterior– y 19.032 resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario mantendrían su afiliación a la obra social originaria..."
"Por ello, recurriendo al argumento de no haber efectuado inscripción alguna al efecto, OSDE pretende resistir la continuidad de la cobertura en contra de la expresa voluntad de la amparista, procurando su transferencia al referido Instituto, no obstante los aportes oportunamente efectuados y la conducta exteriorizada conforme con la cual ha optado por no incorporarse a la entidad creada por la ley 19.032."
"Así las cosas, no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las normas en la forma pretendida conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de los peticionarios, amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida, y ante la simple negativa de la obra social, se los privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se les confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"En tales condiciones, estimo que la decisión adoptada por las accionadas no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ... extremos que permiten sostener que la actitud adoptada encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requieren los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986..."
"De ello se sigue que OSCOMM deberá desregular los aportes de la actora y transferirlos a OSDE, quien los tomará como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud de los amparistas, debiendo emitir, en caso de diferencia, la factura pertinente para su pago por parte de aquéllos..."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.
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