AGUAYO, JUAN GUSTAVO Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los accionantes demandaron a Edesur S.A. por daños y perjuicios derivados de interrupciones del suministro eléctrico y la consiguiente pérdida de agua y alimentos entre octubre de 2020 y octubre de 2023. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Edesur a pagar $20.000.000 ( $10.000.000 a cada actor) por daño material, moral y punitivo, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Gustavo Aguayo y Luciana Paola Casella (por apoderada).
Demandado: Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.).
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por interrupciones del suministro de energía eléctrica en el inmueble ubicado en Ensenada Nº 1172, Club de Campo Domselaar Chico, San Vicente, Provincia de Buenos Aires, período octubre 2020 – octubre 2023; monto reclamado $1.500.000 (o lo que resulte de prueba), con rubros de daño material, daño moral y daño punitivo.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a Edesur S.A. a pagar en total $20.000.000, distribuidos $10.000.000 a cada actor (por cada uno: $2.000.000 daño material; $6.000.000 daño moral; $2.000.000 daño punitivo), con intereses desde el 22/10/2020 y costas (excepto las originadas por la excepción de prescripción), dentro de los diez días desde que el pronunciamiento quede firme. Se regulan honorarios y se fijan sumas para la mediadora.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos textuales relevantes y citas):
"Estas pruebas dan cuenta de las interrupciones antes aludidas y de los accionantes como afectados por tal anormalidad en el domicilio que indicaran, ostentando la calidad de damnificados directos por la falta de suministro del servicio eléctrico a cargo de la demandada en el inmueble por ellos habitado, más allá del carácter de titulares o no que revistan respecto de ese bien."
"De esta manera, a partir de las circunstancias expuestas en el considerando precedente, es razonable concluir que en la especie Edesur no ha cumplido con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido. Por ende, para exonerarse de responder por los daños causados por la cosa riesgosa de su propiedad o guarda, debería acreditar la culpa de los damnificados en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder..."
"En tales condiciones, y toda vez que la fijación prudencial que autoriza el art. 165 del CPCC no puede prescindir del modo en que la pretensión fue articulada, estimo prudente reconocer por este concepto la suma de $4.000.000 ($2.000.000 para cada uno de los demandantes), importe que comporta una indemnización acorde a las afectaciones patrimoniales padecidas por cada uno de ellos."
"Y es que no se trata aquí de computar el desagrado momentáneo, sino todas las incomodidades, mortificaciones y pérdida de tranquilidad que normalmente todo ser humano tiene que soportar ante la carencia de servicios públicos esenciales, con la consecuente frustración de no poder ejercer con plenitud derechos constitucionales..."
"Estimo razonable aplicar la multa civil a la empresa accionada... ponderando el conjunto de los cortes acreditados y por aplicación de los arts. 52 bis de la Ley 24.240 y 165 del CPCC, estimo prudente fijar la multa civil en la suma total de $4.000.000, la que se distribuye por partes iguales entre ambos actores, correspondiendo en consecuencia la suma de $2.000.000 a cada uno de ellos."
"Las cantidades reconocidas precedentemente en concepto de daño material y daño moral devengarán intereses que serán calculados desde el 22/10/2020."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia.
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