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ACOSTA, MONICA GRACIELA c/ VERDEJO, ALEJANDRO ELEUTERIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que le provocó lesiones en la muñeca derecha y sucesivas intervenciones quirúrgicas. La Cámara modificó la sentencia de grado: elevó las indemnizaciones por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos; confirmó el rechazo del daño biológico y extendió la responsabilidad a la aseguradora (art. 118 L. 17.418), aplicando interés puro del 8% hasta la sentencia de grado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mónica Graciela Acosta. Demandado: Alejandro Eleuterio Verdejo; citada en garantía Provincia Seguros S.A. (y también se menciona a Federación Patronal ART en el juicio laboral). Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 26/7/2022, con secuelas en muñeca derecha, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos/psicológicos. Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia (que había hecho lugar a la demanda): aumentó las partidas indemnizatorias a $12.000.000 (incapacidad psicofísica), $1.000.000 (tratamiento psicoterapéutico futuro), $8.000.000 (daño moral) y $200.000 (gastos médicos, farmacéuticos y de traslado); confirmó el rechazo del reclamo autónomo por daño biológico; confirmó la extensión de la responsabilidad a Provincia Seguros S.A. conforme art. 118 L. 17.418; ordenó descontar lo eventualmente percibido de la ART; y fijó interés puro del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y desde entonces la tasa activa del BNA hasta el efectivo pago. Condenó en costas al demandado y a la citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos y citas textuales relevantes): 1) Sobre interpretación de partidas y dogmatismos: "La circunstancia de que se considere el daño biológico comprendido dentro de la incapacidad sobreviniente o moral, o como una partida autónoma, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado de la damnificada, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral." 2) Sobre aceptación de dictámenes periciales y cuantificación: "Encuentro que en este caso los dictámenes están sólidamente fundados, más allá de las objeciones realizadas por las partes... En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que, si se evalúan las circunstancias del hecho ... y sus características personales ... juzgo que las sumas concedidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psíquico son reducidas, por lo que propongo se eleven a $ 12.000.000 y $ 1.000.000, respectivamente." 3) Sobre la aplicación de intereses (cita y decisión): "Conforme lo reseñado precedentemente, la Corte Suprema, en el fallo 'Barrientos' ya citado, sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, 'no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda', ya que la aplicación de este tipo de tasas sobre un 'valor actual' altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra. Por este motivo, la Corte indicó que 'la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor'... Por estos fundamentos, deberá dejarse sin efecto la tasa fijada en la sentencia de grado, y establecer que sobre el capital de condena se aplique un interés puro del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y desde entonces y hasta el efectivo pago, confirmar la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina cartera general (préstamos), en sus operaciones a 30 días." 4) Sobre descuento de lo percibido de la ART: "Esta Sala ha sostenido que no es posible que el actor perciba ambas indemnizaciones –es decir, la ya percibida en el juicio laboral y la que fue reconocida en estos autos por incapacidad sobreviniente–, ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido. Por ende, lo correcto es descontar lo percibido de la ART y dejar subsistente las indemnizaciones aquí admitidas por el resto de las partidas." (Se consignan los párrafos textuales reproducidos del fallo que contienen los fundamentos clave y la motivación de las modificaciones.)

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