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ALMEJA SRL Y OTROS c/ D'AMICO, NATALIA ELIZABETH s/DESALOJO: COMODATO

Los actores promovieron demanda de desalojo por vencimiento de contrato (comodato) respecto del lote 499 del Barrio Privado La Lomada, Del Viso, Pilar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo por incumplimiento del comodato, destacando que el juicio de desalojo no admite el debate pleno sobre la validez del acto jurídico y que la actora acreditó la mora (tasas municipales y expensas).

Desalojo Comodato Dacion en pago Prorroga de competencia Incompetencia territorial Tasas municipales Expensas Onus probandi Tenencia Confirmacion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Almeja SRL; Mario Mejalelaty; Rodrigo Nazar; Elías Mejalelaty; Patricia Graciela Di Fiore. Demandado: Natalia Elizabeth D´Amico y/o subinquilinos y/u ocupantes. Objeto: Desalojo del inmueble identificado como Lote 499 del Barrio Privado La Lomada, Del Viso, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, por resolución del comodato pactado en convenio de dación en pago con opción de retroventa. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 12/02/26 que hizo lugar a la demanda de desalojo y condenó a la demandada a desalojar el inmueble dentro del plazo de diez días desde que la sentencia quede firme, con costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Dicho ello y entrando a conocer en los agravios vertidos cabe destacar que, el Señor Juez a-quo, luego de haber diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de incompetencia oportunamente opuesta (4-07-25), debió expedirse sobre dicha defensa al pronunciar el fallo que hizo lugar a la demanda de desalojo." "En consecuencia, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde que esta Sala examine la excepción de incompetencia articulada por la demandada." "Conforme se desprende de las constancias de autos, al celebrar el contrato que sirve de sustento a la presente acción, las partes pactaron expresamente la prórroga de competencia a favor de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la resolución de las controversias derivadas de dicha relación contractual." "Dicha estipulación resulta plenamente válida en el supuesto de autos por tratarse de una materia de contenido patrimonial, respecto de la cual la competencia territorial no reviste carácter improrrogable (cláusula sexta del contrato de comodato celebrado el 18/04/2024, ver fs. 2/48 -pág.11-)." "Si bien el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de requerir la integración del pronunciamiento mediante el remedio contemplado en el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal, destinado a suplir las omisiones en que hubiera incurrido el juzgador respecto de las pretensiones o defensas oportunamente introducidas en el proceso, lo cierto es que la falta de utilización de dicho remedio no impide el tratamiento del agravio en esta instancia cuando, como acontece en el caso, la cuestión fue oportunamente planteada, sustanciada y reiterada al fundarse el recurso de apelación, encontrándose en condiciones de ser decidida por este tribunal." "En el caso de autos, la demanda de desalojo se fundamentó en el incumplimiento por parte de la accionada respecto de las obligaciones a su cargo lo que, conforme fuera pactado por las partes, daba lugar a la rescisión del contrato celebrado. No obstante,... la parte demandada ... alegó como defensa central la nulidad de dicho acuerdo por encontrarse viciada su voluntad." "Si la parte actora al interponer la acción de desalojo funda su derecho en la correlativa obligación del demandado de restituir el inmueble, le corresponde, conforme a las reglas del onus probandi, demostrar la situación alegada. Es decir, la pretensión no prosperará contra el ocupante que alegue y pruebe prima facie la verosimilitud de su alegato (conf. Areán, Beatriz A., “Juicio de desalojo”, p. 60)." "Sin embargo, las constancias demuestran que, si bien los actores probaron los extremos alegados, no ocurrió lo mismo con la demandada. Sus dichos fueron negados y desconocidos, sin lograr generar convicción sobre su derecho, más aún cuando el acotado marco del proceso de desalojo impide tratar en este ámbito la validez del acto jurídico que unió a las partes, por lo que, a tal fin, debió la Sra. D’Amico ocurrir por la vía y forma que corresponda." "En función de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal comparte lo decidido por el juzgador en cuanto tuvo por probado el incumplimiento de la parte demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada." "Ello así, toda vez que pese a que la accionada sostuvo que no había deuda, lo cierto es que conforme surge de la documentación acompañada quedó demostrado que se adeudaban tanto tasas municipales como expensas (ver fs. 2/48). Más aún en el caso particular de autos, donde a la fecha se encuentra, además, vencido el plazo por el que se otorgó el comodato." "SE RESUELVE: confirmar la sentencia de fecha 12/02/26, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal)."

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