CEPEDA JONATAN LUCIANO c/ MICROOMNIBUS TIGRE S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor demandó por daños y perjuicios a Micro Ómnibus Tigre S.A. y al conductor Pablo Sebastián Navazo por un choque ocurrido el 25/05/2012. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Navazo y a la empresa al pago de $15.626.951 más intereses, por entender configurada la responsabilidad objetiva y no probada la eximente invocada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jonatan Luciano Cepeda.
Demandado: Micro Ómnibus Tigre S.A. y Pablo Sebastián Navazo; citación en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del 25/05/2012; reclamo de $210.500 y demás conforme prueba, con intereses y costas; rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos, daños materiales, privación de uso.
Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a Pablo Sebastián Navazo y Micro Ómnibus Tigre S.A. a pagar a Cepeda la suma de $15.626.951, más intereses según la sentencia; Protección Mutual queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 ley 17.418; costas a las demandadas; regulados honorarios de letrados, peritos y mediadora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos literalmente):
"En autos, Jonatan Luciano Cepeda demanda por daños y perjuicios a Pablo Sebastián Navazo y “Micro Ómnibus Tigre S.A.”, quienes se inclinaron por el rechazo de la acción, al igual que “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
En orden a los términos de los escritos introductorios del proceso y de la prueba reunida en autos, cabe tener por acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito del 25/05/12, siendo alrededor de las 16:30 hs., sobre la Av. Larralde del partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, en el que participaron el automóvil Renault 11 (RSF-626), conducido por el actor, y el colectivo de la línea 720, interno 62 (KEQ-975), comandado por Navazo y de titularidad de “Micro Ómnibus Tigre S.A.”."
"De modo que, para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil se deben acreditar cabalmente por parte del damnificado: a) la intervención activa de una cosa riesgosa o viciosa, o que el daño proviene del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible, y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño..."
"Por ello, y considerando la orfandad probatoria de las emplazadas a quienes correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente, de modo de desligarse total o parcialmente de la responsabilidad que el ordenamiento legal les atribuye en forma objetiva, deberán los demandados Navazo y “Micro Ómnibus Tigre S.A.” -conductor y propietaria del colectivo (KEQ-975)
- responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados (conf. arts. 505, 1067/9, 1078, 1083, 1113 y cctes. del Código Civil)."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el texto.
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