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AGUIRRE, MARIA VALERIA c/ FERRAZZANO, RAMIRO LUCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su motocicleta y un automóvil Chevrolet Zafira. El juez hizo lugar a la demanda y condenó al conductor (y ejecutable contra la aseguradora citada en garantía) a pagar $9.840.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y demás rubros admitidos.

Accidente de transito Responsabilidad civil Presuncion de causalidad Incapacidad sobreviniente 19% Dano moral Gastos medicos $140.000 Tratamientos futuros kinesiologia $200.000 Privacion de uso/danos materiales desestimados Aseguradora ejecutable (caja de seguros s.a.) Monto condenado $9.840.000.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Valeria Aguirre. Demandado: Ramiro Lucas Ferrazzano (y/o quien resulte propietario/poseedor; citada en garantía: Caja de Seguros S.A.). Objeto: Indemnización por daños materiales y personales derivados de accidente de tránsito ocurrido el 1/9/2023; suma reclamada $19.070.000 o lo que surja de prueba; rubros: reparaciones, gastos, daño físico, daño no patrimonial, daño psíquico, tratamientos futuros, lucro cesante, pérdida de chance, etc. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Ferrazzano a pagar $9.840.000 en diez días, con intereses desde el 1/9/2023 (gastos futuros desde la sentencia); costas y ejecución contra Caja de Seguros S.A.; se regularon honorarios de letrados y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en el lenguaje original del tribunal): "I.
- ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Atendiendo a los términos en que la litis se trabó no promedian mayores cortapisas en tener por debidamente acreditado el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 09:00 horas, sobre la calle Almirante Brown en la cuadra correspondiente a la altura catastral n°700 de la localidad de Burzaco, Pcia. de Buenos Aires y en el cual participaron la motocicleta marca Corven, modelo Expert 80 dominio A134KAN a cargo de la parte actora y el automóvil marca Chevrolet, modelo Zafira, dominio EVC-319 guiado en la emergencia por el demandado. En tanto la parte actora sostuvo que se hallaba detenida sobre la precitada arteria y en tal ocasión el demandado, quien se situaba por delante, en razón de mantener una discusión con otros sujetos de un tercer rodado, dio marcha atrás a fin de salir del sitio impactándola. Por su lado, la citada en garantía repulsó tal versión de los hechos aduciendo que el encontrándose detenido el automotor, se produjo el impacto con el rodado que lo secundaba en la circulación, no pudiendo, como consecuencia, (su conductor) evitar el impacto que caracterizó como leve. Tal como quedó planteada la litis –ante la incontrovertible verificación del accidente
- y promediando un factor objetivo de atribución del deber de resarcir el cual no corresponde acreditar conforme a la directriz inserta en el art. 1734 del CCyC por cuanto, en presencia de un supuesto de colisión plural de vehículos, ante el expreso reenvío que efectúa la previsión contemplada en el art. 1769 CCyC, corresponde hacer aplicación en autos de lo dispuesto en los arts. 1757 y 1758 de los cuales se desprende una presunción de causalidad a los fines de asignar la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa de la cual provino el daño, de manera que la ley exige -en relación con la actora
- la demostración del contacto con aquella (art. 1736 CCyC), cuestión debidamente zanjada en autos. A ese respecto advierto que ninguna probanza ofreció la parte demandada orientada a evidenciar sus asertos y por el contrario deviene prístina la declaración que el accionado efectuara en calidad de asegurado en los términos y con la ubérrima bona fide que el art. 46 LS impone (ver aquí) en cuanto expuso que al salir un vehículo a mitad de cuadra que se encontraba estacionado entre dos autos frenó y al querer salir hizo marcha atrás sin poder visualizar a una moto que estaba parada atrás por lo cual la colisionó con su parte trasera en el frente del motociclo. Si a lo expuesto se aduna lo testimoniado de manera acorde y conteste por la Sra. Ortiz (ver aquí) y la ausencia de todo elemento propiciatorio que abone la tesis blandida por la parte demandada, que es claro que no se acreditaron hechos impeditivos al progreso de la pretensión, ni demostrado extremos que abastezcan a la eximente propuesta a efectos de inhibir la presunción de causalidad contenida en la norma que preside al caso, por ende deviene forzoso admitir el primer recaudo que hace al deber de responder." "En la especie, sobre la base de los antecedentes médicos lucientes en autos (véase aquí) los estudios que encomendó y la revisación clínica que efectuó el perito médico interviniente en autos informó que a raíz del suceso que nos convoca la damnificada presenta secuelas atribuibles al accidente consistentes en cervicalgia postraumática, lumbalgia postraumática y artralgia de rodilla derecha, tabulando la mengua incapacitante en el orden del 19 % de la TO." "En atención a lo expuesto, dado que el perjuicio surge in re ipsa loquitur y ponderando la desazón y angustia que en el ánimo de la damnificada debió provocar el padecimiento de la injuria recibida, el razonable temor sufrido sobre el propio cuerpo al hallarse tendida en el asfalto con el consiguiente riesgo corrido dan una idea acabada de la zozobra padecida y brindan adecuado marco para la procedencia y cuantificación del rubro, meritando el grado de afectación de sus derechos personalísimos tales como la integridad, la paz espiritual y la seguridad personal, encuentro apropiado a tenor de las circunstancias personales anteriormente puestas de resalto, establecer en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)."

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