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INCIDENTE DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO DE GARANTIAS N°5 SAN ISIDRO -SEDE TIGRE- Y EL JUZGADO DE GARANTIAS N°3 -ZARATE CAMPANA-SEDE ESCOBAR-

Incidente de competencia por presunta intromisión sexual contra menores y disputa territorial sobre el domicilio donde habrían ocurrido los hechos. La Cámara declaró competente al Juzgado de Garantías N°5 de San Isidro por considerarse prematura la declinatoria y ordenar que el preventor realice diligencias para determinar fehacientemente la localidad del hecho.

Incidente de competencia Jurisdiccion territorial Domicilio Principio de ejecucion Art. 29 cpp Juzgado de garantias n?5 san isidro Juzgado de garantias n?3 zarate-campana Diligencias de prevencion Celeridad y economia procesal Victima menor de edad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juzgado de Garantías N°5 del Departamento Judicial San Isidro
- Sede Tigre (declinante que planteó la controversia). Demandado: Juzgado de Garantías N°3 del Departamento Judicial Zárate-Campana
- Sede Escobar (rechazante de la declinatoria). Objeto: Resolución del incidente de competencia respecto de la jurisdicción territorial para entender en la IPP n° 14-01-2415-25, por hechos denunciados de intromisión sexual ejercida por A.C.M.V. respecto de sus hijas menores, sobre la localización del domicilio donde habrían ocurrido los hechos (Benavídez, Partido de Tigre vs. Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar). Decisión: La Cámara declaró competente al Juzgado de Garantías N°5 del Departamento Judicial San Isidro
- Sede Tigre y rechazó la declinatoria efectuada, disponiendo que continúe interviniendo dicho Juzgado y que el preventor efectúe las diligencias necesarias para precisar la localidad donde ocurrieron los hechos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo): "Considero que el preventor deberá llevar adelante las diligencias correspondientes a fin de establecer con precisión y fehaciencia a qué localidad corresponde el domicilio denunciado como escenario de los hechos para dirimir la contienda en los términos del art. 29 del CPP.-. De tal modo estimo, que debe seguir interviniendo el Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro -sede Tigre-, habida cuenta lo prematuro de su pronunciamiento, sin perjuicio que de la profundización de la pesquisa surjan con claridad nuevos elementos que ameriten las derivaciones que correspondan." "Esta ha resultado ser una doctrina jurisdiccional invariable -fundamentada en los principios procesales de celeridad y economía procesal-. El planteo en la materia no debe ser prematuro (resoluciones del 20/8/1999 en causas nro. 914 y 931), o sea que 'ab initio' se debe contar con todos los elementos necesarios para discernir con claridad y certeza el magistrado con aptitud funcional para conocer en la especie judicial respectiva' (c. 36396, Sala I, del 14/4/09)." "Atendiendo además a lo dispuesto por el art. 33 penúltimo párrafo del C.P.P. en cuanto expresa que '...el órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia', entiendo que debe continuar interviniendo el referido Juzgado de San Isidro -sede Tigre
- (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 20 inc. 4, 29, 35 inc. 1º y 37 del C.P.P)."
- Votos: Ambos magistrados (Kohan y Mancini) votaron en idéntico sentido, adhiriendo al criterio expuesto por el Dr. Kohan.

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