INCIDENTE DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO EN LO CORECCIONAL N°3 -AVELLANEDA LANUS- Y EL JUZGADO EN LO CORRECCIONAL N°4 -LA MATANZA-
Incidente de competencia por causa de encubrimiento agravado vinculado a hecho precedente. La Cámara declaró competente al Juzgado Correccional Nº 4 de La Matanza por regla de competencia territorial y garantía del juez natural, rechazando la pretensión de conexidad que buscaba traer el asunto a Avellaneda-Lanús.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juzgado Correccional Nº 3 del Departamento Judicial Avellaneda Lanús (declinante).
Demandado: Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial La Matanza (rechazante de la competencia atribuida).
Objeto: Cuestión de competencia entre ambos juzgados respecto de la causa n.º 20-00-24501-24 por encubrimiento agravado vinculado a un hecho precedente (sustracción/secuestro de un vehículo), y si debe entender el órgano que investigó el hecho precedente por conexidad o el juez del lugar del secuestro conforme a la competencia territorial.
Decisión: La Cámara de Casación Penal —Sala IV— declaró competente al Juzgado Correccional Nº 4 del Departamento Judicial La Matanza y rechazó la conexidad invocada para que se entienda la causa en Avellaneda-Lanús.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"Estimo que le asiste razón al declinante, toda vez que tal como correctamente ha citado para fundar su postura su temperamento resulta acorde a lo resuelto por esta Sala en el marco de la causa n° 80.607 del 13/6/2017-Reg. 561, entre otras, a la que me remito brevitatis causae.
De modo que, en la interpretación que efectúo debe primar la observancia de la garantía de Juez Natural en línea con la manda del art. 29 del CPP que establece la competencia en razón del territorio.
En efecto, tal como lo sostiene el órgano de juicio que declina su competencia, el representante del Ministerio Público Fiscal circunscribió la acusación dirigida a Julio Evaristo Arancibia, Mariano Ismael Morales, Gabriel Alejandro Paz y Javier Enrique Rodríguez exclusivamente a la conducta típica de encubrimiento agravado, sin imputación alternativa a la sustracción, ello, deja en claro la desvinculación de los nombrados con el hecho precedente.
Esta circunstancia -el haber culminado la etapa preliminar y la consecuente investigación
- nos posiciona en un lugar diferente para decidir de aquél oportunamente ponderado desde la Instrucción, con lo cual, a la vista de lo antes dicho, es que varía la solución a la contienda planteada.
Por último cabe destacar que siendo que el secuestro del vehículo se produjo en jurisdicción de La Matanza, la manda del art. 29 del CPP que establece la competencia en razón del territorio dirime la cuestión y, en consecuencia, el suceso delictivo en trato debe juzgarse en jurisdicción de La Matanza, en salvaguarda de la garantía del Juez Natural (art. 1 del CPP y 18 de la C.N.) y para una mejor y más pronta administración de Justicia (art. 33 del CPP)."
- Votos: El Dr. Kohan votó en ese sentido y la Dra. Budiño adhirió "expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos". Mayoría unánime.
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