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.................... S/ QUEJA

Queja por denegatoria de salidas transitorias y régimen abierto solicitados por condenado por tenencia con fines de comercialización. La Cámara de Casación Penal declaró admisible y parcialmente procedente la queja y la casación, anuló parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de La Matanza en cuanto al régimen abierto y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.

Queja Casacion Regimen abierto Salidas transitorias Progresividad Arbitrariedad Ejecucion penal Reinsercion social Ley 12.256 Art. 106 cpp

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dr. Rubén Ignacio Urriza, defensor oficial, en representación de Gonzalo Javier Andrada Sosa. Demandado: Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza. Objeto: Queja y recurso de casación contra la confirmación del auto que denegó las salidas transitorias y el acceso al régimen abierto solicitados a favor de Andrada Sosa; se alega arbitrariedad y vulneración de derechos constitucionales (progresividad, resocialización, defensa, razonabilidad). Decisión: La Cámara de Casación Penal declaró admisible y parcialmente procedente la queja y el recurso de casación; anuló parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de La Matanza en lo relativo al régimen abierto y comunicó lo resuelto para que dicte nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación. No se concedió automáticamente el beneficio; se ordena nueva decisión fundada. Reserva de caso federal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Ahora bien, respecto al régimen abierto es dable señalar que al advertir un supuesto de arbitrariedad me veo habilitado a sortear el valladar señalado en el punto II) y abordar el tratamiento del recurso de Casación deducido, toda vez que la Alzada incurrió en una fundamentación aparente, conforme lo expondré a continuación. Cabe resaltar que Andrada Sosa fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cuyo vencimiento operará el 15 de noviembre de 2027. Se encuentra actualmente incorporado al régimen semiabierto en modalidad limitada, registra conducta 'ejemplar 9', concepto favorable, no cuenta con sanciones disciplinarias, y el Departamento Técnico Criminológico consideró la viabilidad de su inclusión en el régimen abierto. Ahora bien, los señores camaristas denegaron el instituto en trato argumentando que '.resulta legítimo que, previo al acceso a un régimen más laxo, se evalúe su desenvolvimiento en instancias intermedias que impliquen un mayor grado de autodisciplina, permitiendo así constatar si las condiciones favorables que actualmente presenta logran sostenerse en contextos de menor contención...advierto que las consecuencias propias de la naturaleza del delito por el cual viene cumpliendo condena -que con lleva la veda legal para acceder a determinados institutos de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto por el art. 14 del Código Penal-, sumadas al lapso de condena que aún resta transitar, imponen la necesidad de estructurar un tratamiento que se desarrolle de manera paulatina y gradual a través de los distintos estamentos penitenciarios, en consonancia con los fines resocializadores que informan el régimen progresivo.'. Ahora bien, la ley no exige el tránsito progresivo hacia regímenes más autogestivos a los fines de acceder al beneficio en trato, ni que haya permanecido durante un tiempo determinado en alguno de ellos. Los regímenes penitenciarios son alternativos y no necesariamente secuenciales (art. 6 de la ley 12.256); y en el caso no se ha invocado un motivo válido que justifique lo expuesto. En consecuencia, las razones dadas por los Magistrados de la Cámara para decidir en el sentido antes indicado, resultan insuficientes para denegar el acceso al régimen abierto pretendido en los términos del artículo 106 del CPP, tornando descalificable el pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional válido. Finalmente es importante mencionar que los informes resultan sumamente valiosos, en razón de su autosuficiencia e ilustratividad, como todo otro elemento pertinente y útil que permita su evaluación en busca de una interpretación armónica y concordante con la finalidad de prevención especial que persigue la ejecución de la pena privativa de libertad según mandato del legislador (art. 1 de la ley 24.660) reforzada por las directrices contenidas en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporadas por la Constitución Nacional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN, art. 10.3 PIDCP y art. 5.6 de CADH) en busca de procurar la adecuada reinserción social del penado, concepto éste que resulta de suma utilidad a fin de desentrañar el sentido de las normas de nuestra legislación penitenciaria. En virtud de ello, estimo que corresponde anular la decisión en crisis en este punto, dejando en claro que ello no importa que deba concederse automáticamente el beneficio aludido al encartado, sino que debe dictarse un nuevo pronunciamiento que observe la debida fundamentación exigida (cf. arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. Prov., 1, 106 y concs. del CPP.). En consecuencia, se impone comunicar lo resuelto a la Cámara a fin de que resuelva conforme a derecho (art. 461 del CPP)."
- Votos: El Tribunal actuó por unanimidad (votos del Dr. Kohan y de la Dra. Budiño adhiriendo).

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