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.................... S/ QUEJA

Queja por denegación de ingreso al régimen abierto solicitando casación de la alzada. La Cámara de Casación declaró admisible la queja pero la rechazó por improcedente al no advertir arbitrariedad ni violación constitucional en la decisión de la Cámara de Mercedes que consideró prematuro conceder el régimen abierto.

Queja Regimen abierto Ejecucion penal Arbitrariedad Fundamento Doble conforme Ley 12.256 Due process Reserva de caso federal Prision perpetua

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AGUILAR, Diego Leonardo, por su Defensora Oficial, Dra. Graciela Saldubehere. Demandado: Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes (resolución que confirmó la denegatoria del ingreso al régimen abierto). Objeto: Queja y pedido de casación contra la resolución que confirmó la denegatoria del régimen abierto; se solicita inclusión de Aguilar en el régimen abierto. Se alega vulneración de principios constitucionales (art. 18 C.N.), falta de motivación, arbitrariedad, incorrecta valoración de informes criminológicos y del dictamen favorable del DTC, violación del principio pro homine, del debido proceso y del derecho de defensa; se invoca la gravedad institucional y reserva de caso federal. Decisión: La Cámara declaró admisible la queja pero la rechazó por improcedente, con costas en esta instancia, y dejó planteada la reserva del caso federal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "La queja ha sido deducida en tiempo y forma de conformidad con el art. 433 del CPP. En cuanto a su procedencia cabe destacar que el recurso de casación fue entablado conforme las formalidades legales (arts. 421 y 451 del CPP). Sin embargo, la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, que confirma la denegatoria del ingreso al régimen abierto, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 450 del CPP."
- "El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (C.S.J.N., Fallos 310:234). Y más allá de su discrepancia, el quejoso no pone en evidencia la existencia de tales extremos."
- "De las constancias digitales se desprende que el nombrado fue condenado en fecha 22/6/2015 a la pena de prisión perpetua... fallo que aún no ha adquirido firmeza al hallarse recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación."
- "la alzada consideró acertada la resolución de la instancia apartándose del dictamen favorable del DTC, al explicar las razones por las cuales considera que en el caso, resulta prudente continuar evaluando su desenvolvimiento en el régimen que transita -procesados modalidad atenuada
- estimando prematura la concesión del beneficio, en atención a circunstancias particulares del caso que atentan contra la confianza que comporta el régimen abierto (art. 119, 120 y 121 de la ley 12.256)."
- "En función de ello, al no advertir arbitrariedad en el auto impugnado, no existe razón para abrir las compuertas casatorias."
- Votos: Voto conjunto de mayoría por los Dres. Kohan y Budiño; Kohan formuló el voto de conducción y Budiño adhirió. Fechas y montos relevantes:
- Condena dictada: 22/6/2015 (pena: prisión perpetua).
- Referencias normativas principales citadas en la sentencia: arts. 18 y 75 incs. 12 y 22 CN; arts. 168 y 171 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 106, 210, 433, 450, 530 y 531 y concs. del CPP; arts. 119-121 Ley 12.256; art. 14 Ley 48 (reserva del caso federal).

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