.................... S/ QUEJA
Queja contra la confirmación del lanzamiento y restitución de inmueble por usurpación. La Cámara declaró admisible la queja pero la rechazó por improcedente, entendiendo que no se advierten vicios de arbitrariedad ni infracción federal y que prima facie están acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 231 bis y 181 CP).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Karen Reina, por su defensor oficial Dr. Daniel Ignacio María Arias Duval.
Demandado: Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, Sala II (Departamento Judicial Dolores), por el auto que confirmó el lanzamiento dispuesto por el Juzgado de Garantías n°6.
Objeto: Queja contra la denegatoria del recurso de casación y contra la confirmación del auto que ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en circunscripción VI, sección J, manzana 4 b, parcela 11, Avenida Circunvalación entre paseo 128 y 125 de Villa Gesell, y la restitución del bien a la Municipalidad de Villa Gesell.
Decisión: La Cámara declaró admisible la queja y la rechazó por improcedente con costas en esta instancia; dejó constancia de la reserva del caso federal.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Considero que el Tribunal a quo se encuentra plenamente habilitado para efectuar el análisis de legitimidad objetiva en atención a lo normado por el art. 433 del rito, porque para tener 'derecho a recurrir', debe necesariamente existir una resolución jurídicamente recurrible.
Y dado que en el caso mediante el recurso de Casación se cuestionó la resolución emitida por la sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial Dolores que confirma el auto emitido por el Juzgado de Garantías n° 6 ... no encuadra en ninguno de los autos recurribles a tenor del art. 450 del CPP.
En el sub lite se encuentra plenamente cumplimentado lo que en doctrina se conoce como 'doble conforme', dado que la resolución del a quo fue confirmada por la Alzada departamental."
"Nótese que en el pronunciamiento dictado, la sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores confirmó lo decidido por el Juez garante, fundándose para ello en el material probatorio colectado, y tuvo así por comprobado que se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, lo que propicia el dictado de la restitución del bien a su legítimo poseedor (conf. art. 231 bis del CPP), teniendo en cuenta que prima facie se han configurado los medios comisivos exigidos por el art. 181 inc. 1 del CP, sin que se configuren los defectos aludidos."
"Así las cosas, descartada la configuración de los defectos aludidos propio de la arbitrariedad y, no superado el valladar del art. 450 del CPP., la Queja intentada deviene improcedente."
No hubo votos en disidencia; la magistrada Budiño adhirió al voto del juez Kohan.
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