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BORDENAVE MARTIN JULIO C/ MOCCHI MARTINA MIRANDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y se reclamó desvalorización venal y privación de uso. La Cámara confirmó la condena en gran parte (incluida la desvalorización venal del 10%) pero revocó la partida de privación de uso ($50.000) por falta de prueba del perjuicio económico.

Recurso de apelacion Accidentes de transito Desvalorizacion venal Privacion de uso Prueba del perjuicio Art. 165 cpcc Art. 384 cpcc Sentencia confirmada parcialmente Costas de alzada Citacion en garantia (el progreso seguros s.a.)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Martín Julio Bordenave. Demandado: Martina Miranda Mocchi y Marisa del Cármen Manganaro; se citó en garantía a El Progreso Seguros S.A. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito del 7/4/2017, incluyendo daño emergente, desvalorización venal del rodado y privación de uso. Decisión: La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó la condena en lo referente a la desvalorización venal (10% sobre $675.000 = $67.500) y demás rubros; revocó el reconocimiento de $50.000 por privación de uso por falta de prueba. Impuso costas de alzada en el orden causado; diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la desvalorización venal (fundamento de mayoría): "La desvalorización venal constituye un daño patrimonial autónomo y resarcible, distinto del costo de reparación, que se configura cuando el vehículo siniestrado, aun correctamente reparado, conserva un menor valor de mercado que otro de iguales características que jamás sufrió un accidente. Ante todo, cabe destacar que la circunstancia de que el perito no haya inspeccionado personalmente el rodado no mejora la situación de las recurrentes. Es que la utilización de material fotográfico incorporado al expediente como base del dictamen no invalida por sí sola sus conclusiones, en tanto no se ha demostrado que dicho método hubiera conducido a apreciaciones erróneas sobre la existencia del daño estructural verificado. Sentado ello, es cierto, como exponen las quejosas, que el perito no determinó concretamente la magnitud económica del daño; sin embargo, sí se pronunció sobre su existencia. Y verificado el daño, es deber del juez estimar su cuantía, aun cuanto la deficiencia probatoria deba jugar en contra de la parte peticionante, quien tenía a su cargo la acabada demostración de los hechos en los que funda su pretensión (arg. art. 375, CPCC). Entonces, bien hizo el juez al echar mano a las facultades que le confiere el art. 165 CPCC, norma que no exige que se explicite un baremo o una fórmula técnica de cálculo, bastando que la estimación se asiente en las constancias objetivas de la causa. Además, la sana crítica racional (art. 384, CPCC) no impone una motivación de tipo aritmético en materia de daños de difícil mensuración, sino una fundamentación razonada y controlable, que explicite cuáles son los elementos que sostienen el porcentual reconocido. [...] Recordemos, además, que la parte actora reclamó en su demanda una desvalorización del 20% y el juez, ponderando la incidencia de los daños preexistentes no reparados que el propio perito identificó, redujo dicho porcentual a la mitad. Y no constituye una cifra caprichosa, sino la aplicación concreta -y moderada
- de la facultad prudencial del art. 165 del CPCC..."
- Sobre la privación de uso (fundamento de mayoría que revoca el rubro): "Recordemos que antiguamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendía que la sola privación constituía un perjuicio susceptible de ser indemnizado independientemente de la prueba aportada... No obstante, a partir del fallo 'Baratelli' -del año 1994
- varió su jurisprudencia, explicando que 'Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño (art. 1068, Cód. Civ.). Y la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio' (SCBA, causa 44.760 del 2/8/1994). En ese marco y aun cuando pudiese compartirse el antiguo criterio del Superior ... lo cierto es que la doctrina legal vigente de la Casación Provincial no admite acudir en estos supuestos a una valoración presuncional del perjuicio y exige aportar a la contienda prueba de los concretos perjuicios económicos sufridos (arts. 330 y 375 CPCC; v. esta Sala II, expte. nro. 162.886, sent. del 18/9/2023, expte. nro. 165.449, sent. del 13/6/2025, entre otros). El colega de grado anterior, si bien invocó el precedente 'Baratelli', se apartó de sus lineamientos al reconocer la partida sobre la base de una valoración puramente presuncional -'nadie cuenta con un vehículo para tenerlo guardado', explicó-, razonamiento que resulta incompatible con la doctrina legal reseñada. Luego, el dato pericial que señaló relativo al tiempo de reparación, acredita la duración de la indisponibilidad pero no el perjuicio económico concreto que de ella se derivó, que es lo que se debe demostrar. Y en el caso, el actor no aportó prueba concreta de tales perjuicios y en su demanda no individualizó qué utilización daba al vehículo, qué actividades se vieron impedidas ni qué erogaciones debió afrontar en reemplazo, como tampoco acompañó documentación respaldatoria de gasto alguno. Por las razones expuestas, propongo hacer lugar al agravio y revocar la sentencia en cuanto reconoció la suma de $ 50.000 en concepto de 'privación de uso', rechazándose el rubro."
- Resolución final: "1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazando el rubro 'privación de uso', y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51, y cctes., Ley 14.967)"

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