MARCHESE NUNZIO C/ WAIGEL SUSANA MARISA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y muerte subsidiaria de la víctima. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de relación de causalidad adecuada entre el accidente y el fallecimiento, y por inexistencia de prueba suficiente sobre el daño y su imputación patrimonial y psíquica al actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nunzio Marchese (luego sucedido por su hija y heredera Marisa Sandra Marchese).
Demandado: Claudio Estebanéz (conductor), Susana Marisa Waigel (titular registral) y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia (citada en garantía).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente ocurrido el 12/8/2018 en el estacionamiento del Aeropuerto Comandante Espora; rubros reclamados: “valor vida” por fallecimiento de Gladys Marta Boullosa (esposa del actor), daño psíquico, gastos de transporte, médicos y farmacéuticos, y daño extrapatrimonial.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda y condenó en costas a la apelante. Se consideró inexistente la relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el accidente y el deceso de la Sra. Boullosa; se rechazaron las pretensiones por daño extrapatrimonial, psíquico y gastos por falta de prueba y por razones de congruencia procesal respecto de la incapacidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Podremos decir que el accidente introdujo una condición material para el lamentable resultado (primer paso), pero el 'incremento de las posibilidades' a las que alude la recurrente no es sinónimo de causalidad jurídica en la medida en que aquel resultado no se derive de aquellas, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas; más aún cuando ha mediado una causal sobreviniente, como lo fue el accidente cerebrovascular isquémico ocurrido tres meses después y se trataba de una paciente con antecedentes comprobados de hipertensión arterial y aneurisma de aorta abdominal (v. historia clínica adjunta al informe del 18/1/2022). En resumen, el lamentable deceso de la esposa del reclamante constituyó una consecuencia meramente casual del siniestro por el cual los accionados no deben responder."
"El Sr. Nunzio Marchese demandó por su propio derecho las consecuencias patrimoniales y morales derivadas exclusivamente de la muerte de su esposa. Y aun cuando la acción por incapacidad sobreviniente sea transmisible a sus herederos, en su escrito postulatorio jamás canalizó una pretensión iure hereditatis. Concederla en esta instancia importaría violar flagrantemente el principio de congruencia sentado en el art. 34 inc. 4 del CPCC, y sorprendería a la contraparte con una condena sobre la cual jamás pudo ejercer su derecho de defensa, descalificando el pronunciamiento."
"Los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del Sr. Nunzio suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base ni evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Se descarta la existencia de patologías psiquiátricas, y se evalúa que no hay necesidad considerable para que el actor se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico por la repercusión psíquica como consecuencia del evento de marras."
"Si bien las lesiones que padeció Boullosa generan una presunción respecto de su existencia, correspondía al reclamante demostrar -de alguna manera
- que fueron solventadas con su bolsillo. Es que para que el perjuicio patrimonial sea resarcible para Marchese, era una exigencia elemental acreditar el menoscabo real en su patrimonio y no el de la víctima directa del accidente, y este extremo no fue corroborado en el expediente, tal como lo puso de resalto el sentenciador."
(Voto preopinante y adhesión del otro vocal; mayoría confirmó la sentencia de primera instancia.)
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