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ARDIS EMILIANO NICOLAS Y OTRO/A C/ ACUÑA ALEJANDRO RUBEN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios automovilísticos derivados de una colisión en la intersección de 9 de Julio y Espora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por entender que el actor infringió la prioridad de paso del vehículo que circulaba por su derecha y no acreditó maniobra de giro ni velocidad excesiva del demandado.

Responsabilidad objetiva Prioridad de paso Bocacalle Encrucijada Prueba pericial Velocidad Maniobra de giro Danos y perjuicios autom. Confirmacion de sentencia Costas de alzada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Emiliano Nicolás Ardis y Juan Bernardo Ardis. Demandado: Alejandro Rubén Acuña. Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27/8/2019 entre un VW Senda (actor) y una VW Tiguan (demandado) en la intersección de calles 9 de Julio y Espora, San Vicente. Decisión: La Cámara Primera de Apelación, Sala Tercera, confirmó la sentencia de fecha 19/3/26 que rechazó la demanda y ordenó imponer las costas de Alzada al apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, párrafos relevantes): "Para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ,exigiendo tal relación causal una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquella (arts. 1757,1758,1769 y conc. Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 70.056 sent. del 21/3/02)." "El texto de la norma es absolutamente categórico al disponer que 'el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía transversal', destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde, ninguna de las cuales concurren en la especie." "Por último, señalo que no luce acreditada por ningún medio probatorio la afirmación del apelante respecto de la endilgada maniobra de giro que habría realizado el demandado (art. 375 CPCC). Lo propio ocurren con la imputada velocidad excesiva del VW Tiguan, repárese que esta Sala III ha decidido en numerosos casos similares al presente que tratándose de datos técnicos como lo es la velocidad, estos deben ser acreditados por medios de igual clase, es decir, mediante la correspondiente prueba pericial con el debido rigor técnico (causa n° 276.572, reg. sent. 194/23; causa 285.663, reg. sent. 414/25)."
- Voto y costas: Ambos jueces (Maggi y Hitters) votaron por la afirmativa en confirmar la sentencia y acordaron imponer las costas de Alzada al apelante (art. 68 C.P.C.C.). Fechas relevantes: accidente 27/08/2019; sentencia de primera instancia 19/03/2026; presentación de agravios del apelante 05/06/2026; sentencia de la Cámara 10/08/2026.

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