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ORELLANA HEBE ALICIA Y OTRO/A C/ ABES DESARROLLADORA DE NEGOCIOS SRL S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

Medida cautelar de embargo sobre inmueble por presunto incumplimiento contractual. La Cámara declaró la caducidad de la medida cautelar por no haberse iniciado la acción de fondo dentro de los diez días legales y ordenó el levantamiento del embargo; además declaró inadmisible la apelación contraria a resolución de feria.

Medidas cautelares Caducidad Art. 207 cpcc Embargo preventivo Matricula 113209 Tutela anticipada Prescripcion (abstracto) Levantamiento Costas de alzada Inadmisibilidad (resolucion de feria).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hebe Alicia Orellana y Cecilia Suarez. Demandado: ABES DESARROLLADORA DE NEGOCIOS SRL. Objeto: Solicitan embargo preventivo sobre el inmueble matrícula 113209 (55) para asegurar una futura acción por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Decisión: Se declaró la caducidad de la medida cautelar decretada el 30/12/2025 por no haberse iniciado la acción de fondo dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 207 del CPCC; se hizo lugar al recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/12/2025, se declaró inadmisible la apelación contra la resolución del 13/1/2026, se ordenó librar las piezas para el levantamiento en el Registro de la Propiedad del Inmueble y se impusieron las costas de Alzada a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal): "El art. 207 del código procesal es claro cuando dispone que ¨...se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba...". "De la lectura de las presentes actuaciones se desprende que las Sras. Hebe Alicia Orellana y Cecilia Suarez solicitaron la traba del embargo preventivo sobre el bien inmueble matrícula 113209 (55), de propiedad de la demandada. Dicha medida fue solicitada 'a los fines de permitir la futura interposición de una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, contra la razón social ABES DESARROLLADORA DE NEGOCIOS SRL (v. demanda objeto de fecha 18/11/2025). El embargo preventivo fue otorgado por resolución de fecha 30/12/2025, habiéndose librado el oficio con fecha 13/2/2026 al Registro de la Propiedad Inmueble, a los fines de la anotación de la medida cautelar decretada." "Entonces, sobre la premisa que en autos se está ante una medida de tutela anticipada, debió iniciarse, dentro del plazo señalado en el artículo 207 del CPCC, la acción tendiente a complacer el interés de la actora, por cuanto la medida que ordenó el embargo del bien inmueble de titularidad de la accionada tuvo por fin último asegurar el objeto principal de una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Dicha conclusión encuentra, además, respaldo en el reconocimiento expreso formulado por la propia parte actora en su presentación del 17/7/2026, en la que admitió no haber instado aún la acción de fondo, circunstancia que por sí sola sella la suerte del planteo de caducidad." "Los argumentos ensayados por la actora para justificar dicha omisión no resultan idóneos para conjurar la caducidad operada. Ello, en atención a que la circunstancia de que la demandada hubiera convocado a reuniones informativas con los fiduciantes en nada incide sobre el instituto examinado. La caducidad prevista en el art. 207 del CPCC opera 'de pleno derecho' por el mero transcurso objetivo del plazo legal sin que se interponga la demanda, con total independencia de la conducta -diligente o no
- observada por el deudor cautelado." "En función de lo expuesto, propongo decretar la caducidad de la medida cautelar que dispuso el embargo preventivo, debiendo en la instancia de origen librarse las piezas del caso a los fines de que el levantamiento se materialice en el Registro de la Propiedad del Inmueble." "Que, en virtud de la solución que se propicia, corresponde declarar abstracto el tratamiento de los restantes agravios formulados por la demandada en su memorial -relativos a la extensión del embargo sobre unidades funcionales de terceros ajenos a la litis, a la ausencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y a la excepción de prescripción opuesta con carácter subsidiario-, toda vez que la caducidad decretada precedentemente conlleva el levantamiento del embargo trabado, tornando innecesario un pronunciamiento sobre su procedencia sustancial."
- Votos: el Dr. Juan Manuel Hitters votó por la afirmativa y el Dr. Alejandro Luis Maggi adhirió; decisión por mayoría.

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