FOLINO NICOLASA Y OTROS C/ LAZO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Acción reivindicatoria contra Lazo Francisco y otro por la titularidad de automotores y pedido de medida cautelar de embargo preventivo. La Cámara declaró inexistentes los escritos recursivos de fechas 07/05/2026 y 29/05/2026 por carecer de la firma ológrafa de las partes, y por ello rechazó la vía recursiva sin imponer costas de Alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FOLINO NICOLASA y otros.
Demandado: LAZO FRANCISCO y otro/a.
Objeto: Acción reivindicatoria respecto de automotores; en autos se decretó además medida cautelar de embargo preventivo sobre la proporción que correspondería a los ejecutados respecto de los automotores denunciados como de su propiedad.
Decisión: La Cámara declaró inexistentes los escritos de interposición de los recursos de apelación de fechas 07/05/2026 y 29/05/2026 y, en consecuencia, mal concedida la vía recursiva por dichos escritos; no se impusieron costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción):
"En efecto, los recursos de apelación de fechas 07/05/2026 y 29/05/2026 fueron incorporados al expediente electrónico con la firma digital de la letrada patrocinante de los recurrentes. Sin embargo, las firmas atribuidas a estos últimos aparecen visiblemente recortadas de otro documento e insertadas posteriormente en los respectivos escritos recursivos mediante herramientas digitales (véase el archivo adjunto a dichas presentaciones), circunstancia que puede verificarse mediante el empleo de los mecanismos y herramientas tecnológicas de que dispone esta Sala.
Por ende, las referidas presentaciones electrónicas carecen de la rubrica de los recurrentes y se encuentran suscriptas únicamente con la firma digital de la letrada patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a los replicantes, ni las razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C."
"Frente a operaciones de tal tenor deben reputarse inexistentes los escritos y, por lo tanto, no es pasible su subsanación mediante ratificación ni convalidación alguna (CSJN, 'Lojo Santamaría de Fernández, Rosa' Fallos: 246:279; causa Nº SI-23926-2022 RR-211-2023 del 14/04/2023, SI-25105-2022 RR-800-2024 del 18/10/2024 y SI-30924-2024 RR-519-2025 del 11/07/2025, entre tantas otras, de Sala II -con otras integraciones-)."
Se consignó además la regla aplicada: "Es atribución de la Alzada decidir si los recursos ante ella interpuestos, son formal y sustancialmente admisibles (cf. art. 271 del C.P.C.C.; SCBA Ac. 31.261; ...). El examen de procedencia, debe hacerse oficiosamente y con prioridad respecto del análisis de la cuestión a decidir, en virtud del orden público de las reglas que gobiernan la materia (doc. art. 242 del C.P.C.C.)."
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