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..........S/INCIDENTE DE ALIMENTOS

Incidente de alimentos por aumento de cuota para menor con discapacidad y cuidado personal exclusivo. La Cámara confirmó en lo sustancial la fijación de cuota en 2 salarios mínimos, vitales y móviles e impuso la cobertura médica OSDE Plan 210, agregando costas de Alzada al demandado.

Incidente de alimentos Aumento de cuota Salario minimo vital y movil Osde plan 210 Necesidad presumida Responsabilidad parental Discapacidad del menor Cuidado personal exclusivo Costas de alzada Competencia de la camara

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: L.Y.G.A., en representación de su hijo I.B.P.G. Demandado: progenitor demandado (no individualizado en la sentencia). Objeto: incidente de aumento de cuota alimentaria y pedido de inclusión de cobertura médica, modificación de parámetro de cálculo y reducción del plazo de pago. Decisión: La Cámara, por unanimidad, fijó la cuota alimentaria en el equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles y ordenó la obligación de mantener a favor del niño la cobertura médica correspondiente a OSDE Plan 210; confirmó lo demás que fue materia de agravio. Costas de Alzada al demandado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "I. Contra la sentencia del 09/02/2026 interpone recurso de apelación la actora con fecha 13/02/2026... La Señora Jueza a quo hizo lugar al presente incidente de aumento de cuota alimentaria incoado por L.Y.G.A. en representación de su hijo I.B.P.G. donde fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor demandado equivalente a 2 (dos) salarios mínimos vitales y móviles correspondientes a pesos seiscientos noventa y tres mil seiscientos ($693.600,00). Impuso las costas del proceso al alimentante." "III. El monto de la cuota alimentaria es un punto eminentemente circunstancial y variable, de modo que si las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento para fijarla hubieran cambiado, también debe modificarse la prestación, aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el caso (arts. 641 y 647 CPCC; esta Sala I, mi voto, cs. 58.370 R.S. 21/13). Sólo prosperará el pedido de aumento de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista... El artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores... Tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume; por lo tanto, el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor... Es fundamental que quien demande alimentos a favor de su hijo acredite el nivel de gastos ordinarios afrontados..." "Por todo lo expuesto, considerando la edad de I.B.P.G, las necesidades acreditadas en la causa -en particular, aquellas vinculadas con su condición de discapacidad-, la carga de cuidado asumida de manera exclusiva por la progenitora conviviente, la capacidad económica del alimentante y la postura asumida por la Asesoría interviniente, estimo justo y equitativo fijar la cuota alimentaria en 2 (dos) salarios mínimos, vitales y móviles, con más la obligación de mantener a favor del niño la cobertura médica correspondiente a OSDE Plan 210." "La pretensión de sustituir el Salario Mínimo, Vital y Móvil -parámetro expresamente solicitado en la demanda
- por el Índice de Crianza no puede ser acogida, pues ello importaría apartarse del principio de congruencia y los límites de la competencia de esta Alzada (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 CPCC)... En lo que respecta al agravio vinculado con la modalidad de pago, la recurrente no demuestra que lo decidido le ocasione un perjuicio concreto... En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261 CPCC)." "IV. Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), corresponde fijar la cuota alimentaria en el equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles, con más la obligación de mantener a favor del niño la cobertura médica correspondiente a OSDE Plan 210, confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Costas de Alzada al demandado (art. 68 1°párrafo CPCC)."

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