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S.E.V. C/E.L.D. S.A.T. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 28/06/2019 reclamando indemnización por incapacidad y daño moral. La Cámara modificó la sentencia de grado sólo en el rubro incapacidad sobreviniente, reduciéndolo de $10.000.000 a $5.500.000 y confirmó el resto de la condena por $17.200.000 (más intereses) y $7.000.000 por daño moral.

Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano estetico Dano moral Pericia medica Reduccion de condena Ley 17.418 art.118 Ccycn art.1741/1746 Costas Provincia de buenos aires.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Salazar Evangelia Verónica. Demandado: Empresa Línea 216 S.A.T. (con condena extensiva a Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 Ley 17.418). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito del 28/06/2019, incluyendo incapacidad sobreviniente, daño estético y daño moral. Decisión: La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $17.200.000 (con intereses) y a Escudo Seguros S.A. en los términos indicados; confirmó el rubro daño moral en $7.000.000 y redujo el monto fijado por incapacidad sobreviniente de $10.000.000 a $5.500.000. Imposición de costas de Alzada a los demandados vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual): "La perito concluyó que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 15%, compuesta por: 8 % Cicatriz de Piel de Miembro Inferior, y 7% Rigidez de Tobillo Izquierdo; todo lo cual, utilizando el método de la capacidad restante, determina una incapacidad física del 14,44%." "Al tratarse de una cuestión de orden técnico o científico, el apartamiento de las conclusiones periciales debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (arts. 384 y 474 del CPCC)." "En este aspecto, considero que el agravio merece favorable acogida. Por lo que en este punto me apartare del peritaje y del porcentaje establecido, atento que el denominado daño estético no constituye, por sí solo, un rubro resarcitorio autónomo ni una incapacidad indemnizable independiente, sino una manifestación del perjuicio sufrido que debe ser apreciada al momento de cuantificar las consecuencias no patrimoniales." "Teniendo en cuenta la incapacidad física del 7 %; la edad de la actora, el nexo causal debidamente acreditado, las repercusiones en las distintas áreas de su vida diaria y laboral, así como la función económica que cumple el capital a determinar, entiendo que el monto establecido por el a quo resulta elevado y por lo que corresponde reducirlo a la suma de pesos cinco millones quinientos mil ($ 5.500.000)." "Computando la índole misma del hecho dañoso, las lesiones padecidas
- físicas y estéticas, el tratamiento que debió afrontarse y las secuelas acreditadas, y apreciando que el monto fijado en la instancia anterior resulta equitativo para compensar el padecimiento sufrido por la actora, entiendo que corresponde confirmar la suma de pesos siete millones ($7.000.000) en concepto de daño moral."
- Voto y mayoría: Voto de la Dra. Moro PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA; adhesión de la Dra. Ludueña. Sentencia por mayoría confirmó en lo demás y redujo el rubro incapacidad.

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