VALENZUELA MARIELA ANALIA C/ PONGA GASTON S/ EJECUCION DE SENTENCIA
La actora promovió ejecución de sentencia por diferencias de matrícula y cuotas escolares del ciclo 2024 por $1.380.249,42. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia solo en cuanto a la imposición de costas, confirmando el resto: se rechazaron las excepciones de pago total y de litispendencia y se ordenó nueva liquidación conforme a la modalidad de cumplimiento observado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Valenzuela Mariela Analía.
Demandado: Ponga Gastón.
Objeto: Ejecución de sentencia en concepto de diferencias de matrícula y cuotas escolares correspondientes al ciclo lectivo 2024, por la suma de $1.380.249,42 más intereses y costas, en virtud de convenio homologado de fecha 10/07/2024 (convenio celebrado el 17/03/2018).
Decisión: La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de grado que desestimó la excepción de pago total y la excepción de litispendencia y ordenó practicar nueva liquidación conforme a la modalidad de cumplimiento observada; revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto impuso las costas en el orden causado, disponiendo que las costas de Alzada se impongan al demandado vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal):
"El pago como medio de extinción, es un hecho y desde el punto de vista obligacional puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 895 y concs. del CCCN). Sin embargo, ejecutivamente, el Código de Procedimientos exige que el pago debe ser documentado y relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar (arts. 504 inc. 3º, 542 inc. 6º y 595 del CPCC; Rodríguez, Tratado de la Ejecución, Tº II-B, pág. 693).
Conforme a esas directivas, en el proceso ejecutivo para que el demandado pueda invocar la excepción de pago, debe acompañar -por ser condición de su admisibilidad
- el documento que la justifique, emanado del acreedor o de su legítimo representante y que se refiera clara y concretamente a la deuda que se reclama (Sentís, Excepciones al Juicio Ejecutivo, págs. 93/98). Con base en ello, cuadra indicar que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Se aplican a su respecto las reglas de los actos jurídicos. El objeto de pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arts. 867 y sig. del CCCN)."
"La documentación incorporada -comprobantes de transferencias y depósitos, correos electrónicos y conversaciones mantenidas entre los progenitores
- permite tener por acreditada la realización de numerosos pagos relacionados con la escolaridad del niño. También respalda la existencia, durante cierto período, de una dinámica conforme a la cual el demandado abonaba una suma equivalente al arancel del Instituto Cultural Roca más el servicio de comedor, mientras la actora afrontaba la diferencia correspondiente al St. Pauls College. [...] Ahora bien, tales elementos resultan idóneos para reconocer eficacia cancelatoria a los pagos individualmente acreditados y para determinar la modalidad de cumplimiento observada por las partes durante el período correspondiente. No permiten, sin embargo, concluir que la totalidad de la deuda ejecutada se encuentre extinguida."
"La jurisprudencia es copiosa en torno a que el impedimento procesal en tratamiento sólo puede prosperar -para este tipo de proceso
- cuando se lo funda en la existencia de otro juicio ejecutivo no concluido entre las mismas partes y en virtud del mismo título. Es decir, se requiere que exista otro juicio ejecutivo, con el cual se produce la llamada concurrencia de las tres identidades, a saber: que aquél sea entre las mismas partes, por la misma deuda y por igual título; circunstancia que aquí no se verifica... Uno de los procesos persigue, entonces, el cumplimiento de obligaciones vencidas nacidas de un título ejecutorio, mientras que el otro procura su modificación a partir de circunstancias sobrevinientes. No se configura, por lo tanto, la triple identidad necesaria para la procedencia de la defensa."
"En cuanto a la condena en costas, ha declarado desde antiguo esta Sala I que, en principio, en los procesos de alimentos (y en sus incidencias) las costas deben ser soportadas por el alimentante, ello dada la finalidad asistencial de la pensión alimentaria y a fin de no afectar la prestación establecida a favor del alimentado (art. 539 del CCCN, arts. 636/39 del CPCC, su doct.; Ventura Stilerman, Alimentos, pág. 170). No se advierte configurada una circunstancia excepcional que justifique apartarse de dicha regla. Ello así, pues, aun cuando se reconoció parcialmente la modalidad de cumplimiento invocada por el demandado y se ordenó practicar una nueva liquidación, lo cierto es que las excepciones de pago total y de litispendencia fueron desestimadas y la promoción de la ejecución resultó necesaria para determinar y obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria."
- Votos: Voto principal de la Dra. Laura Andrea Moro y adhesión de la Dra. Liliana Graciela Ludueña. Ambas votaron "PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA".
Fechas y montos relevantes: demanda por $1.380.249,42; convenio celebrado 17/03/2018; homologación 10/07/2024; sentencia de grado 17/10/2025; apelaciones y autos: recursos fundados 29/10/2025; replicación 11/11/2025; resolución de Sala fechada con acuerdo y sentencia notificada 14/04/2026 (nueva integración).
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