MAFFEO FABIAN HORACIO Y OTROS C/ RENVERS S A S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Incidente de verificación de crédito por obligación de otorgar escritura sobre unidades funcionales. La Cámara hizo lugar al recurso, revocó la decisión del 21/04/2026 y declaró verificado en forma tardía el crédito de Maffeo respecto de las unidades 1° D y 4° D, señalando que la eventual colisión con otros acreditados deberá dirimirse por la vía correspondiente (tercería de mejor derecho).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fabián Horacio Maffeo (y otros incidentistas).
Demandado: Renvers S.A.S. (en el marco del concurso/quiebra de la deudora).
Objeto: Verificación tardía de crédito consistente en la obligación de otorgar escritura pública sobre las unidades funcionales piso 1° "D" y piso 4° "D" del edificio sito en calle 9 Nº 634, y otras unidades; se discutía además la oponibilidad frente a créditos verificados con anterioridad (acreedores Begue y Gil Flood).
Decisión: Se hizo lugar al recurso interpuesto contra la resolución del 21/04/2026, revocándose en lo agraviante, y se declaró verificado en forma tardía el crédito insinuado por el señor Maffeo para obtener la escrituración de las unidades 1° "D" y 4° "D" (art. 56 ley 24.522). Se mantienen las costas impuestas al incidentista tardío y se difiere la regulación de honorarios. Además, se ordenó remitir copias al Agente Fiscal de turno por posible delito.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
1) "En la decisión del 21 de abril de 2026 se declaró verificado el crédito insinuado, consistente en la obligación de escriturar a favor del incidentista, con carácter quirografario (art. 248, ley 24.522); respecto de las unidades funcionales correspondientes al piso 7°, departamento 'C'; piso 5° departamento 'D' y cochera descubierta de planta baja descubierta designada con el número 7; ... pero, por otra parte se rechazó la verificación tardía del crédito dado por la obligación de escriturar de las unidades funcionales correspondientes a los pisos 1° 'D' y 4° 'D' ..."
2) "No puede dudarse que la sentencia recaída en el período informativo y que declara verificado el crédito produce los efectos de la cosa juzgada material, salvo dolo (arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522)."
3) "Cabe advertir además que la finalidad del presente incidente nunca estaba dirigida a rememorar o cuestionar lo decidido en la etapa informativa con respecto a Juan Andres Begue y Brigida Ester Gil Flood; más allá de la sana controversia entre los acreedores ... de ninguna forma la verificación del crédito ahora insinuado podía tener por fin excluir o limitar el de los otros acreedores ya verificados."
4) "Si esto finalmente se comprueba, no cabe duda que sólo uno de los acreedores contará con derecho a obtener la prestación en especie -la escrituración
- mientras que el otro, siguiendo en esta hipótesis, contará con la acción indemnizatoria pertinente. En este lógica, no cabe duda que ambos acreedores deben necesariamente concurrir a verificar y cumplir la carga del artículo 32 de la ley 24.522, pues su causa o título es anterior al proceso universal."
5) Resolución final (texto decisorio): "Se declara verificado en forma tardía el crédito insinuado por el señor Maffeo, a obtener la escrituración de las unidades del piso 1° 'D' y piso 4° 'D' (art. 56 ley 24.522) sin perjuicio que, oportunamente, deberá dirimirse por la vía que corresponda el mejor derecho que pueda ostentar un acreedor sobre el otro a obtener la prestación debida en especie."
- Otros datos relevantes extraídos:
- Fecha de la resolución apelada: 21 de abril de 2026.
- Montos/verificaciones previas: la verificación previa había incluido, para otras unidades, la suma de $32.220 en concepto de arancel verificatorio.
- Dictamen del síndico fue favorable a la verificación tardía y recomendó resolver la cuestión del mejor derecho por tercería de mejor derecho.
- El Fiscal de Cámaras pidió remitir copias al Agente Fiscal por posible delito previsto en el art. 173 inc. 11º del Código Penal.
- Se impusieron las costas al incidentista tardío (se mantiene la imposición de primera instancia).
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