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L., V. D. C/ S., K. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo por restitución de inmueble adquirido en Plan Familia Propietaria. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar al desalojo, por entender acreditada la titularidad de la actora y la tenencia a título de comodato/locación de la demandada, fijando plazo de 90 días con recaudos por la presencia de menores y vulnerabilidad.

Desalojo Tenencia precaria Posesion Interversion de titulo Escritura 4413/02 Discapacidad y vulnerabilidad Menores Plazo 90 dias Costas Instituto de la vivienda.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: V. D. L. Demandado: K. S. y demás ocupantes del inmueble sito en calle 12 Nº 832, Brandsen (Circ. I, Sec. C, Manz. 130, Parc. 2, partida 28.979). Objeto: Desalojo por restitución del inmueble en virtud de escritura N° 4413/02 (Plan Familia Propietaria) y por haber sido entregado a la demandada con obligación de restituir. Decisión: La Cámara revocó la sentencia del 7/4/2026 que había desestimado la demanda y condenó a la demandada y ocupantes a desocupar el inmueble en 90 días corridos de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, con las medidas de protección y comunicaciones ordenadas respecto de menores y organismos sociales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Probada la legitimación de la demandante -que además arriba firme-, acreditado el ingreso y permanencia de la accionada a título de tenencia, exigible la obligación de restituir e insuficiente la defensa posesoria opuesta, resulta procedente la acción de desalojo (art. 676, C.P.C.C.; SCBA, Ac. 46.887, 8/9/92), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 401, 421, 456 y 676, C.P.C.C.; 263, 264, 1187, 1210, 1218, 1223, 1533, 1536 inc. "e", 1908, 1909, 1910, 1911, 1913, 1915, 1918, 1928, 1940 inc. "c", C.C.C.N.)." "El pago de un alquiler a la actora -probado por la testigo de la propia demandada y admitido por ésta
- importa el reconocimiento en aquélla de la posesión y coloca a la accionada en la situación de quien detenta la cosa con obligación de restituir (arts. 1910, 1911, 1915, 1940 inc. 'c', C.C.C.N.). La presunción de posesión que emerge del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa (art. 1911, C.C.C.N.) queda así desvirtuada por la prueba del título de tenencia con que se ingresó y permaneció en el inmueble." "Atento el resultado que se propicia, las costas de ambas instancias -por la acción de desalojo
- deben imponerse a la demandada en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69 y 274, C.P.C.C.), sin que la situación de vulnerabilidad apuntada constituya causal para apartarse del principio objetivo de la derrota, sin perjuicio del beneficio que pudiere corresponderle por otra vía."
- Votos: Sentencia unánime; ambos jueces votaron por revocar la resolución apelada y hacer lugar al desalojo. Se adoptaron recaudos por la presencia de menores y la situación de vulnerabilidad de la ocupante (plazo de 90 días, intervención del Asesor de Incapaces, mandamiento de constatación e información a organismos de niñez y vivienda).

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