SUAREZ JULIO LORENZO C/ CHAZARRETA SABRINA MICAELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial donde el actor reclamó por choque en la intersección de calles 164 y 21 en Berisso. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda de primera instancia concluyendo que la pericia accidentológica y las constancias penales acreditan que el actor circulaba a contramano, configurándose la eximente del art. 1729 CCyC.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Julio Lorenzo Suárez.
Demandado: Sabrina Micaela Chazarreta y otro (conducuor Leonel Mariano Legarralde) y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia C.L.
Objeto: Reparación por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22/11/2023 en la intersección de calles 164 y 21 de Berisso; el actor sostiene que fue embestido por el automóvil que no respetó su prioridad.
Decisión: Se rechazó la demanda en primera instancia por haberse acreditado que el actor invadió la mano de circulación contraria; la Cámara confirmó dicho fallo y las costas se imponen al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"La Magistrada de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Julio Lorenzo Suarez contra Sabrina Micaela Chazarreta y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Impuso las costas al actor vencido (art. 68 CPCC) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (v. pronunciamiento del 13/03/2026)."
"El perito policial especializado en accidentología concluyó que el siniestro consistió en una colisión por embestida entre el sector frontal del automóvil y el lateral derecho de la motocicleta. A partir de la ubicación final de ambos vehículos y de la concentración de restos plásticos, determinó que el Chevrolet Agile circulaba por la calle 164 en sentido sudeste-noroeste, mientras que la motocicleta lo hacía por la misma arteria en sentido contrario y, al efectuar una maniobra, invadió la mano de circulación opuesta, ofreciendo su lateral derecho al frente de avance del automóvil. En consecuencia, concluyó que era la motocicleta la que circulaba a contramano al momento del impacto (cf. fs. 43/45 de la IPP)."
"En definitiva, la prueba rendida permite tener por acreditado que la causa determinante del accidente fue la invasión del carril de circulación contrario por parte del actor, quien transitaba en infracción a los arts. 39 inc. b) y 48 inc. c) de la ley 24.449."
"En consecuencia, la controversia ha sido correctamente resuelta con sustento en lo dispuesto por los arts. 1722, 1729, 1736, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial. En efecto, aun cuando el automóvil constituye una cosa riesgosa en los términos del régimen de responsabilidad objetiva aplicable, en el caso no se verifica un nexo causal adecuado entre el riesgo propio de su circulación y los daños cuya reparación se pretende. Por el contrario, las constancias de la causa demuestran que el siniestro obedeció exclusivamente a la conducta del propio actor, quien invadió el carril de circulación contrario, circunstancia que interrumpió el nexo causal y configura la eximente prevista en el art. 1729 del Código Civil y Comercial, exonerando de responsabilidad a la parte demandada."
- Observaciones procesales relevantes:
La pericia y otras constancias se extrajeron de la Investigación Penal Preparatoria IPP N.º 06-00-063413-23/00, promovida por el propio actor y luego incorporada al expediente civil.
El actor fue intimado para producir pericia mecánica y guardó silencio, por lo que se lo tuvo por desistido; la Cámara consideró que ello impide ahora alegar la falta de contralor sobre la prueba penal.
La testigo presencial cuya versión favorecía al actor (María Fabiana Lucero) fue valorada con escepticismo por encontrarse su declaración tiempo después y en contradicción con vestigios y planimetría.
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