TENCAR S.A. C/ TOLOSA ENRIQUE DAMIAN Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA
Tencar S.A. promovió ejecución prendaria para cobrar capital más intereses por un crédito otorgado en 2003. La Cámara confirmó la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, por extemporáneo y por haberse consentido el régimen nominalista en la sentencia de trance y remate firme de 2005.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Tencar S.A.
Demandado: Enrique D. Tolosa; Romina P. González; Laura R. Muñiz.
Objeto: Ejecución prendaria por crédito con garantía prendaria (capital $15.359,52, contrato 19/08/2003) y cobro del capital más intereses pactados desde mora del 10/10/2003; ejecución sustanciada con sentencia de trance y remate de 21/11/2005 consentida y firme.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de Tencar S.A. y se confirmó la resolución interlocutoria de fecha 22/10/2025 que había desestimado el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (t.o. ley 25.561). Se imponen costas de alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En este proceso, la cuestión constitucional relativa al régimen legal aplicable no fue introducida por la ejecutante ni al promover la ejecución prendaria ni antes de que adquiriera firmeza la sentencia de trance y remate... Recién en agosto de 2025 la representación de la ejecutante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (v. escrito del 18/8/2025, 14:57:35 hs.), casi veintidós años después de la mora y cerca de veinte años después de la sentencia firme que fijó las pautas de ejecución del crédito."
"La entidad ejecutante consintió expresamente la aplicación del régimen legal vigente sin formular objeción constitucional alguna a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias... En tales condiciones, el planteo ahora articulado resulta manifiestamente extemporáneo."
"No conmueve esta conclusión el cambio de doctrina legal introducido por la Suprema Corte en el precedente 'Barrios'... una modificación jurisprudencial no habilita, por sí sola, a revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues ello importaría desconocer los límites de la jurisdicción, las reglas procesales aplicables y las garantías constitucionales que tales institutos procuran resguardar."
"En definitiva, encontrándose firmes las pautas de ejecución establecidas en la sentencia de trance y remate y habiéndose introducido el planteo de inconstitucionalidad casi dos décadas después, corresponde concluir que la pretensión de actualización resulta extemporánea, razón por la cual debe confirmarse su rechazo."
Sentencia final: "Se rechaza el recurso de apelación incoado por la representación de la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025 en todo lo que fuera materia de agravios... Costas de alzada a la recurrente en su objetiva calidad de vencida."
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