SANCHEZ VICTORIA SUSANA C/ ZAPPITELLI SERGIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Ejecución de honorarios por 8,69 JUS reclamada por la Dra. Sánchez. La Cámara modificó la sentencia de grado y fijó que la deuda devengará intereses al 12% anual desde el 17/11/2025 hasta el pago, rechazando así la tasa pasiva aplicada por el juez de primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Victoria Susana Sánchez, en ejecución de honorarios de mediación por 8,69 JUS.
Demandado: Sergio Fabián Zappitelli.
Objeto: Ejecución de honorarios regulados en 8,69 JUS más aportes legales e intereses.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se admitió parcialmente el deducido por el demandado; se modificó la sentencia de fecha 15/05/2026 para establecer que los honorarios devengarán interés del 12% anual desde la fecha de mora 17/11/2025 hasta el efectivo pago. Las costas de Alzada se imponen a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"De tal modo, la constitución en mora recién pudo producirse una vez vencido el plazo de diez días previsto por el art. 54 de la ley 14.967, computado desde la notificación de la sentencia de este Tribunal que confirmó la regulación de honorarios (esta Sala II, causa C. 272.714-1, resol. 02/03/2023). Con este alcance, y si mi criterio es compartido, corresponde admitir el presente agravio estableciendo la fecha de mora el 17/11/2025, esto es a diez días corridos desde la notificación del auto regulatorio dictado por este Tribunal (art. 242/243, 246, 270 CPCC)."
"En definitiva, para que el pago produzca efectos liberatorios debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación debida, lo que exige la concurrencia de todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo de cumplimiento (arts. 867 y cc, CCyC, esta Sala II, C. 273.911/1, sent. del 09/08/2022). Nada de ello se verifica en el caso, donde se pretende atribuir eficacia cancelatoria a un depósito que resulta ostensiblemente insuficiente para satisfacer la totalidad de la deuda reclamada, incumpliendo así el requisito de integridad que la ley exige para reputar extinguido el crédito (arts. 865, 867, 869, 870 y cctes. del CCyC; 9, 15 inc. d, 54 y cctes ley 14.967; 498, 504 inc. 3, 506 y cctes. del CPCC)."
"En suma, si mi criterio es compartido y toda vez que la aplicación de la Ley 14.967 no ha sido objetada por ninguna de las partes, ni su constitucionalidad fue puesta en entredicho, corresponde admitir el recurso de apelación incoado por el demandado, dejándose establecido que los honorarios ejecutados por la doctora Sánchez de 8,69 jus arancelarios más sus aportes legales, devengarán una tasa de interés del 12% anual desde la fecha de mora 17/11/2025 hasta el momento del efectivo pago (arts. 54 inc. a, 57 Ley 14.967; Arts. 6 y 552 C.C.C)."
(Se consignan los votos de mayoría: voto del Juez Federico G. García Ceppi, con adhesión de la Jueza Irene Hooft; no hubo divergencia relevante).
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