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.................... S/INC DE APELACION DE SENTENCIA

El imputado fue condenado por amenazas y abuso sexual con acceso carnal en primera instancia. La Cámara admitió parcialmente la apelación y, por mayoría, dispuso reenviar la causa al a quo para que verifique la concurrencia de los requisitos de prescripción conforme a la calificación definitiva, ordenando un examen previo antes de decidir el sobreseimiento.

Prescripcion Amenazas simples Art. 62 cp Art. 67 cp Convocatoria a declaracion (art. 308 cpp) Apelacion Sobreseimiento Reenvio al a quo Perspectiva de genero (cuestionada por defensa) Valor probatorio.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal. Demandado: Gustavo Ramón Bruno. Objeto: Se juzga al imputado por amenazas (art. 149 bis CP, primer párrafo) y se mencionan antecedentes de condena por abuso sexual con acceso carnal; la cuestión principal en la apelación es si la acción penal por amenazas se encuentra prescrita y, subsidiariamente, la nulidad/ revocación de la sentencia por valoración probatoria. Decisión: Por mayoría, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, no revocó inmediatamente la sentencia sino que reenvió la causa al órgano de origen para que examine integralmente la concurrencia del resto de los requisitos del art. 67 CP y proceda conforme a derecho en relación con la prescripción. Se dejó sin tratamiento los restantes agravios por considerarse innecesarios en la instancia actual hasta verificar prescripción.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): Del voto del Juez Raúl Dalto: "Entiendo que el planteo de prescripción debe prosperar. No se encuentra controvertido que el hecho objeto de este proceso ocurrió el 29 de julio de 2018, ni que la sentencia recurrida descartó la figura de coacción sostenida durante la investigación y condenó al imputado únicamente por el delito de amenazas simples, figura cuya pena máxima determina un plazo de prescripción de dos años, conforme lo dispuesto por el art. 62 inc. 2° del Código Penal. Desde esa perspectiva, entre la fecha del hecho (29 de julio de 2018) y el primer acto interruptivo previsto por el art. 67 del Código Pena
- convocatoria a prestar declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, producida el 13 de diciembre de 2021
- transcurrió un lapso superior al término legal de prescripción. En tales condiciones, cuando se produjo dicho acto procesal la acción penal ya se encontraba extinguida, razón por la cual aquél carecía de aptitud jurídica para producir efectos interruptivos. En efecto, los actos interruptivos únicamente pueden operar respecto de una acción penal vigente, mas no poseen virtualidad para revivir una acción que ya se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo. La solución contraria importaría admitir que una calificación jurídica provisoria, posteriormente descartada por el órgano jurisdiccional, pudiera prolongar artificialmente la persecución penal, en abierta contradicción con el principio de legalidad que rige la materia y con la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción. Por ello, habiendo transcurrido íntegramente el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° del Código Penal antes de producirse el primer acto interruptivo contemplado por el art. 67 del mismo ordenamiento, corresponde declarar prima facie extinguida la acción penal por prescripción, resultando innecesario el tratamiento de los restantes agravios introducidos por el recurrente en el presente recurso." Del voto de la Jueza María Silvia Oyhamburu (adhesión parcial y matización): "Habré de adherir parcialmente al voto de mi colega preopinante. En efecto, comparto el análisis efectuado en cuanto concluye que, del examen preliminar de las constancias de la causa, el lapso temporal previsto para la prescripción de la acción penal aparecería, en principio, cumplido, conforme la calificación jurídica finalmente sostenida en el debate (art.62 del CP). Sin embargo, discrepo con la solución propuesta en cuanto dispone revocar el pronunciamiento recurrido, pues entiendo que, previamente, corresponde verificar la efectiva concurrencia de los extremos previstos por el art. 67 del Código Penal. ... la resolución definitiva de la cuestión exige verificar previamente la incidencia de los requisitos previstos en el art. 67 del mismo cuerpo legal y determinar, a la luz de la calificación jurídica finalmente sostenida en el debate, si la acción penal se encontraba o no vigente al momento del dictado de la sentencia. Por ello, no comparto la solución de revocar el pronunciamiento recurrido ni corresponde que esta Alzada declare, en el estado actual de las actuaciones, la extinción de la acción penal. Antes bien, considero que corresponde reenviar la causa al órgano jurisdiccional de origen para que examine integralmente la concurrencia del resto de los requisitos previstos para declarar la prescripción de la acción penal..." Decisión colegiada: "Por ello de acuerdo a lo normado por los artículos por los arts.59 inc. 3°, 62, , 67 y concordantes del Código Penal; artículo 106 y concordantes del Código Procesal Penal, el Tribunal por MAYORIA RESUELVE: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular y, en consecuencia, REENVIAR la causa al órgano jurisdiccional de origen para que examine integralmente la concurrencia del resto de los requisitos previstos para declarar la prescripción de la acción penal de conformidad con la calificación jurídica finalmente sostenida y proceda conforme a derecho (arts. 59 inc 3, 62 y 67 del Código Penal; 106 y ccdtes. del Código Procesal Penal)." (Votos disidentes: la sentencia fue resuelta por mayoría; la minoría (Oyhamburu) adhirió parcialmente y reclamó remisión para verificación del art. 67; Rezzonico Bernard adhirió a Oyhamburu.)

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