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C., R. B. S/ HOMICIDIO CULPOSO POR SER COMETIDO CON EL ACCIONAR NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E IMPERITO DEL ARTE O PROFESION, CALIFICACION ALTERNATIVA HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL EN PINAMAR (IPP-03-03-002069-18/00) (TOC2 2023-403-9500)

Apelación contra la regulación de honorarios del particular damnificado en causa por homicidio culposo. La Cámara confirmó la regulación por 115 IUS (equivalentes a $5.721.250) y entendió que la regulación no resulta prematura ni carente de fundamentación, ajustándose a la Ley 14967 y al artículo 534 del C.P.P.

Honorarios Ley 14967 Regulacion de honorarios 115 ius Apelacion Jurisdiccion Articulo 534 c.p.p. Particular damnificado Justicia penal Dolores (sala i)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Dr. José Ignacio Ochoa, abogado defensor del imputado Ricardo Basilio Cap., interpone Recurso de Apelación contra la regulación de honorarios. Demandado: Dr. Claudio Daniel Munafo, particular damnificado cuyos honorarios fueron regulados. Objeto: Se impugna la resolución del Juzgado de TOC N°2 que reguló los honorarios del Dr. Munafo en 115 IUS ($5.721.250) más el 10% legal, por prematura, carente de fundamentación y por pérdida de jurisdicción del a quo en razón de recursos pendientes sobre la sentencia principal. Decisión: La Cámara confirmó la resolución recurrida y sostuvo que la regulación se ajusta a derecho, que el juez de primera instancia detalló las actuaciones merituadas y que la apelación de la sentencia principal no priva de jurisdicción al magistrado para regular honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo):
- "Regular los honorarios del Dr. Claudio Daniel Munafo (T°V F°27 del CAD), en la suma de ciento quince (115) jus, equivalentes a pesos cinco millones setecientos veintiun mil doscientos cincuenta ($ 5.721.250), suma ésta a la que se deberá adicionar el 10% de ley (Arts. 9 u), 10, 15, 16 b y e, 17, 33 y ccs. de la Ley 14967; art. 12 Ley 6716 y art. 534 C.P.P. y 68 CPCC)..."
- "Agravia al Dr. Ochoa la resolución recurrida toda vez que considera que al no estar firme la sentencia, no corresponde el pago de honorarios del particular damnificado. Ello implica que la regulación de honorarios resulta prematura, pues ha sido practicada sobre la base de una sentencia que aún carece de firmeza..."
- "Entiendo que lo decidido por el Señor Juez Criminal se ajusta a la normativa aplicable, esto es Arts. 1, 10, 15, 16 inc. b y e, 17, 28, y concs. Ley 14967 y artículo 534 del C.P.P. y 68 del CPCC; y que se ha detallado debidamente la labor desarrollada por el mismo."
- "Asi el a quo sostuvo: '...su intervención a partir de la aceptación del cargo desde el 11 de mayo de 2018 en el marco de la IPP 03-03-2069-18/00, ha quedado plasmada en la asistencia a los padres de la víctima de autos al ofrecer pruebas, asistirlos en sus declaraciones testimoniales, presenciar testimoniales en general, el acompañamiento al Ministerio Público Fiscal en el pedido de elevación a juicio de la causa, al ofrecer pruebas en la instancia de juicio, y la asistencia en el debate oral obteniendo un veredicto condenatorio...'."
- "Tampoco puede sostenerse que el a quo haya perdido jurisdicción para regular los honorarios por encontrarse la sentencia con trámite de recurso de casación, pues, la apelación de la sentencia principal no suspende ni anula la obligación legal del magistrado de emitir la regulación..."
- Conclusión mayoritaria: "se confirma la resolución recurrida mediante la cual el Sr. Juez Criminal, Dr. Juan Martín Enzagaray, resolvió: '...Regular los honorarios ... en la suma de ciento quince (115) jus, equivalentes a pesos cinco millones setecientos veintiun mil doscientos cincuenta ($ 5.721.250), suma ésta a la que se deberá adicionar el 10% de ley...'"

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