JUAN LUJAN ANDREA C/ TRANSPORTE LA UNION LINEA 202 S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de una caída al descender de un colectivo, reclamando daño moral y punitivo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia para admitir daño punitivo por $500.000 y confirmó la condena por daño moral por $1.200.000, imponiendo costas de alzada a la demandada y a la aseguradora citada en garantía.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan, Luján Andrea.
Demandado: Transporte La Unión Línea 202 S.A., con citación en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por un accidente ocurrido al descender de un colectivo; se reclamaron daño moral y daño punitivo (multas civiles conforme art. 52 bis ley 24.240).
Decisión: La Cámara confirmó la procedencia del daño moral ya fijado en $1.200.000 por la jueza de grado y, en cuanto al daño punitivo, modificó la sentencia de primera instancia para admitirlo, fijándolo en $500.000 a valores vigentes, con intereses desde la firmeza y hasta su efectivo pago; costas de alzada impuestas a la demandada y a la citada en garantía. Se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Trasladando tales parámetros al caso concreto, es dable remarcar que en la especie, y tal como postulara en apartados anteriores, se encuentra acabadamente acreditada la conducta especialmente reprochable y el grave incumplimiento de las demandadas en el marco de una relación jurídica de consumo (arts. 1, 2 3, 52bis y cc ley 24.240), por lo que -sobre tal piso de marcha
- corresponde disponer la procedencia del daño punitivo pretendido (arts. 17, 18, 28, 31 y 42 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 52 bis ley 24.240; 1, 2, 1092, 1093, 1094, 1725C.C.C.N.; 163, 164, 165, 260, 261, 375, 384 y 474, C.P.C.C.)."
"En efecto, y como fuera dicho, la responsabilidad atribuida a la demandada no viene cuestionada a este Tribunal, debiendo entonces considerarse, en refuerzo de la procedencia del daño punitivo, que en el momento en que la actora se encontraba descendiendo del colectivo, antes de terminar de bajar, el conductor retoma la marcha, provocando la caída de aquélla, y que sólo la detuvo, ante los gritos de los otros pasajeros (v. Sent., Consid. II). No cabe duda entonces, que la conducta de la demandada, en su carácter de proveedor del consumidor, con quien se encontraba ligada por un contrato de transporte, deviene reprochable ante el actuar de su dependiente y, por tanto, so riesgo de incurrir en reiteración, el daño punitivo resulta procedente."
"Ahora bien, despejada entonces la procedencia del rubro, he de recordar que la cuantificación del mentado daño punitivo reconocido en la especie 'ha sido impuesta al juez por el art. 52 bis de la ley 24.240, quien la graduará teniendo en cuenta `la gravedad del hecho y demás circunstancias`'... en la especie, cabe tener presente la plataforma fáctica del presente caso... propongo a mi distinguido colega, fijar por este concepto la suma de Pesos quinientos mil ($500.000) a la fecha de este pronunciamiento."
Texto de la sentencia definitiva modificatoria (extracto):
"se modifica la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2025 admitiendo el rubro daño punitivo el que se fija en la suma de Pesos quinientos mil ($500.000) a valores vigentes a la fecha de esta sentencia, con más intereses desde que la presente sentencia adquiera firmeza y se venza el plazo para su cumplimiento, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días... 2) confirmándosela en lo demás que se decide; 3). Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros..."
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