.................... S/ LESIONES LEVES
El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia condenatoria por lesiones leves agravadas y amenazas agravadas; la Cámara declaró inadmisible la apelación por falta de legitimación del fiscal y mantuvo la situación procesal dispuesta en primera instancia. La Cámara resolvió que el fiscal no está habilitado para recurrir cuando la pena impuesta no es inferior a la mitad de la solicitada.
Actor: El Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Sergio Alberto López, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Demandado: Sergio Alejandro Mercado, condenado en primera instancia. Objeto: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/05/2026 que condenó a Mercado por LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA RELACIÓN DE PAREJA en concurso real con AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE UN ARMA BLANCA, y fijó pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN en suspenso, costas y reglas de conducta por tres años. Decisión: La Cámara declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal por carecer éste de legitimación para recurrir cuando la pena impuesta no es inferior a la mitad de la solicitada; por unanimidad se rechazó la admisibilidad y quedó firme la resolución de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"I.
- DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA respecto de SERGIO ALEJANDRO MERCADO, de las demás circunstancias personales de autos, aplicándole la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento habré de dejar en suspenso, con costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA RELACIÓN DE PAREJA (hecho I) EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE UN ARMA BLANCA (hecho II), hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2025 a las 21.00 horas aproximadamente, en el interior de la vivienda sita en la calle Francisco Sierra nro. 2143 de la localidad de Pablo Podesta, partido bonaerense de Tres de Febrero, de los que resultara damnificada Micaela Rosario Coria.
- II.-IMPONER A SERGIO ALEJANDRO MERCADO DURANTE EL TÉRMINO DE TRES AÑOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA normadas por el artículo 27 bis en sus incisos 1° 2° y 6° del Digesto Sustantivo, debiendo el encausado: 1) concurrir con frecuencia mensual a la delegación del Patronato de Liberados que por zona corresponda. 2) continuar con el tratamiento psiquiátrico para la patología crónica que padece así como tratamiento psicológico y seguimiento por Asistencia Social a través del Patronato de Liberados.
- 3) abstenerse de tener todo trato conflictivo con Micaela Rosario Coria ya sea en forma personal, por teléfono, por redes sociales o por interpósitas personas.-III.-EXCARCELAR INMEDIATAMENTE A SERGIO ALEJANDRO MERCADO bajo caución juratoria, previo constatarse que el mismo no registre pedido de detención o captura por parte de otro Magistrado, en cuyo caso quedará a su exclusiva disposición, con inmediata noticia a esta sede. Se le imponen las siguientes reglas: 1) concurrir con frecuencia mensual a la delegación del Patronato de Liberados que por zona corresponda, 2) continuar con el tratamiento psiquiátrico para la patología psiquiátrica crónica que padece así como tratamiento psicológico y 3) abstenerse de tener todo trato conflictivo con Micaela Rosario Coria ya sea en forma personal, por teléfono, por redes sociales o por interpósitas personas...".
"Contra la sentencia condenatoria dictada en autos dedujo el Ministerio Publico Fiscal, recurso de apelación, interponiéndose el remedio impugnativo ante el órgano competente, dentro del plazo de ley, indicando motivos de agravio y sus fundamentos (art. 441, 442 del C.P.P).
Ahora bien, entiendo necesario destacar que la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal se encuentra, en principio y cuando se trata de la pretensión punitiva, limitada por el art. 441 del Código Procesal Penal, que sólo habilita la vía recursiva en dos supuestos, en caso de que el acusador público hubiere requerido condena y el pronunciamiento jurisdiccional resultare absolutorio, o cuando aun resultando condenatorio, la pena impuesta fuera inferior a la mitad de la solicitada en el debate.
En el caso bajo examen, se observa que, en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de debate oral y público, el Ministerio Publico Fiscal requirió la imposición de una pena dos años de prisión y costas de efectivo cumplimiento. Seguidamente la Jueza de instancia resolvió dictar veredicto condenatorio, imponiendo la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso y costas, más el cumplimiento por el plazo de tres años de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis inc. 1, 2 y 6 del C.P, por haber sido encontrado autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por el contexto de violencia de género y la relación de pareja en concurso real con amenazas agravadas por el uso de un arma blanca.
A poco andar se advierte que el recurso resulta inadmisible en tanto carece el Ministerio Público Fiscal de legitimación para recurrir cuando el fallo dictado no es inferior a la mitad de la pena requerida, conforme lo dispone el art. 441 tercer párrafo del C.P.P.
La invocación del gravamen irreparable como motivo de procedencia se encuentra sujeto a la observancia de otro requisito respecto del acusador público, habilitándose la jurisdicción de la Alzada, como se ha expresado ut supra, sólo en los casos de absolución -habiendo requerido condena
- o de pena inferior a la mitad de la solicitada.
Voto por la negativa"
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