PEREYRA, SABRINA ANAHI S/AMPARO (INFOREC 301)
La actora promovió amparo para obtener información pública y ambiental sobre el Paisaje Protegido Monte Ribereño Isla Paulino–Isla Santiago y exigir su entrega digital y constancia de recepción. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó el rechazo in limine y ordenó tramitar la acción, por entender que la exigencia de nota impresa/presencialidad puede constituir barrera ilegítima al derecho de acceso a la información ambiental.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sabrina Anahí Pereyra, en carácter de ciudadana.
Demandado: Municipalidad de Berisso.
Objeto: Entrega inmediata, completa y en formato digital legible de información pública y ambiental vinculada al "Paisaje Protegido Monte Ribereño Isla Paulino
- Isla Santiago" (Ley 12.704 y Ley complementaria 12.756); que se informe número de expediente o trámite, dependencia responsable, fecha de registración y constancia de recepción; remisión exclusivamente electrónica; imposición de astreintes en caso de incumplimiento.
Decisión: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo (Sala II) hizo lugar al recurso de apelación, dejó sin efecto la resolución de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo y ordenó dar curso al trámite de la acción, corriéndose traslado a la demandada, sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Es que, el derecho de acceso a la información pública constituye una derivación directa del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno (arts. 1 y 33 CN) y encuentra reconocimiento en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN)."
"En tal contexto, ante la respuesta brindada por la demandada frente al pedido de información pública ambiental y la índole de los derechos comprometidos, el cierre de la vía expedita fundado en la ausencia de denegatoria y en la inexistencia de un acto arbitrario o ilegitimo constituye una decisión apresurada que puede resultar en un agravio al derecho a la jurisdicción (conf. arts. 15, 20 inc. 2 y concs., Const. prov.; ley 13.928; art. 8 del Acuerdo de Escazú)."
"Bajo tales lineamientos, corresponde señalar que la posibilidad del rechazo 'in limine' de la acción de amparo, por la importancia de la materia en juego (derechos y garantías constitucionales), debe ser ejercida por el juez con exhaustivo rigor, estando reservada para aquellos supuestos en los que ella fuese 'notoriamente' improcedente... De allí que la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción, íntimamente ligado al derecho constitucional de petición."
"Por lo tanto, y haciendo aplicación del principio in dubio pro actione, considero que el pronunciamiento de la anterior instancia debe ser revocada... propicio hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravios, correspondiendo dar curso al trámite de la acción promovida, corriéndose traslado de la misma a la demandada, sin costas por no haber mediado sustanciación."
- Votos: Voto principal de la Dra. María Ventura Martínez y adhesión de los Dres. Pablo Muñoz y Gerónimo Arias (mayoría unánime).
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