SUSCA ROQUE VICENTE C/ I.O.M.A. S/ AMPARO
Amparo para garantizar continuidad de cobertura de Centro de Día por persona con TEA y discapacidad intelectual grave. La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó al IOMA autorizar la cobertura integral y aseguró la suficiencia de la prestación, imponiendo pautas referenciales del Nomenclador Nacional para evaluar su idoneidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Roque Vicente Susca, por su madre y apoderada Mirian Gladys Pérez.
Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
Objeto: Amparo para garantizar la continuidad y cobertura integral de la prestación "Centro de día Jornada Doble Cat. A" en el establecimiento "La Aldea", ante riesgo de interrupción por insuficiencia de valores abonados por IOMA; cobertura del 100% conforme CUD y tratamiento necesario para su trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual grave.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de IOMA y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando autorizar la cobertura en el plazo fijado y con costas de la Alzada a la demandada. Se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo; lenguaje original del tribunal):
"En esa línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, impone al Estado el deber de asegurar el acceso pleno y efectivo a las prestaciones necesarias para su atención integral, protección y rehabilitación. Tales principios encuentran recepción en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la Ley 10.592, que garantiza a las personas con discapacidad el acceso a prestaciones médicas integrales y dispone específicamente que el IOMA debe brindar asistencia orientada a su rehabilitación (art. 36 inc. 5 y 8, Const. Pcial; 19 ley cit.)."
"En ese marco protectorio, resulta insuficiente sostener -como pretende la demandada
- la improcedencia de la vía de amparo y la inexistencia de riesgo de interrupción de la prestación reclamada, sobre la sola base de la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derivada del reconocimiento formal de la misma. Ello así, pues la mera autorización nominal de la cobertura no basta para descartar la afectación de derechos fundamentales cuando no se encuentra acreditado su efectivo cumplimiento en condiciones adecuadas para satisfacer las necesidades concretas del afiliado."
Además, la Sala sostuvo que "la referencia a los valores del nomenclador nacional aparece como una cuestión instrumental y accesoria al resguardo de los derechos fundamentales comprometidos, en tanto la insuficiencia de la cobertura reconocida incidía directamente sobre la posibilidad real de continuidad de la prestación." La Cámara consideró válido utilizar el Nomenclador Nacional como pauta objetiva y razonable para ponderar la suficiencia de la cobertura aun cuando no resulte de aplicación directa a la obra social provincial.
(Votos: Dra. María Ventura Martínez — fundamento principal; adhesión del Dr. Gerónimo Arias y del Dr. Pablo Muñoz — resolución por mayoría.)
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