LAGARDE ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para impulsar expediente administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó el despacho del expediente por encontrarse configurado el retardo administrativo, rechazando la apelación de la Fiscalía de Estado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lagarde Ana María.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Amparo por mora para obtener el libramiento de una orden judicial de pronto despacho y el impulso del expediente administrativo identificado como ID 210003.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia del 24/03/2026 que hizo lugar al amparo por mora, condenando al Instituto a despachar el expediente en el plazo fijado en esa sentencia; costas de Alzada a la recurrente vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes):
"Para así decidir, el magistrado señaló en primer lugar que no consta en autos el informe previsto en el artículo 76, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo (CCA), que fuera requerido al organismo demandado."
"De la documental acompañada por la parte actora surgía que el trámite fue presentado con fecha 06/05/2025. De allí extrajo que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil de las actuaciones se encontraba vencido."
"En base a ello, teniendo en cuenta que la actora interpuso la demanda de amparo por mora el 12/02/2026, con el objeto de obtener el libramiento de una orden judicial de pronto despacho, considero que se encuentra configurado el retardo administrativo en el procedimiento, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, sin emitirse el acto de trámite o preparatorio requerido para continuar con aquel."
"Mediante la sentencia recurrida, se ha condenado al Instituto demandado a que 'despache' el expediente en cuestión, no así a 'expedirse' mediante un acto definitivo, y ello, de acuerdo con el habitual criterio adoptado por esta Cámara ... que no puede presumirse que la representación fiscal desconozca, conlleva -por regla
- un mandato judicial limitado a ordenar el impulso de las actuaciones conforme a su estado, es decir, asignando actividad útil al expediente de marras, mas sin compeler necesariamente el dictado del acto final."
- Citas normativas y precedentes relevantes: arts. 48, 50, 71 y 80 del decreto ley 7.647/70; art. 76 del Código Contencioso Administrativo; precedentes de la Cámara (causas "Flora" n° 60.930, "Zubiría" n° 56.095, y la doctrina de Sala sobre el alcance del pronto despacho).
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