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COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUD C/ POZA ANABELLA S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS

El Colegio de Martilleros promovió acción declarativa de certeza para ratificar su facultad de revocar una matrícula profesional. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción por faltar los presupuestos de la pretensión declarativa de certeza, con costas a la actora.

Accion declarativa de certeza Revocacion de matricula Improcedencia Poder de policia Vicio del acto administrativo Art. 114 decreto-ley 7647/70 Art. 2 ley 20.266 Costas Colegio de martilleros Competencia judicial limitada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Quilmes. Demandado: Sra. Anabella Poza. Objeto: Se solicitó una declaración de certeza que confirmara la facultad del Colegio para revocar la matrícula profesional otorgada a la demandada, en atención a la supuesta existencia de una inhibición general de bienes (art. 114 Decreto-Ley 7647/70; art. 2 Ley 20.266). Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda declarativa de certeza; dejó sin efecto la declaración judicial solicitada y condenó en costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En ese marco, sin abrir juicio alguno sobre la condición de la Sra. Pozo, se observa que el planteo de incertidumbre formulado por el colegio actor tras el efectivo ejercicio de sus potestades administrativas no logra configurar el objeto de la vía procesal intentada. El examen de las constancias de la causa revela que la entidad demandante, en ejercicio de sus funciones, dictó el acto de otorgamiento de la matrícula y, ulteriormente, dispuso su revocación, sin perjuicio que asimismo se desprende de autos que se hallarían pendientes otras atribuciones suyas derivadas de la impugnación administrativa de la interesada -aquí demandada-." "De este modo, se advierte que la acción ha sido deducida por un organismo público a fin de dilucidar en sede judicial acerca del uso de sus propias atribuciones, situación que denota, en primer lugar, la ausencia del estado contencioso inherente a la configuración de un 'caso' o 'controversia' (art. 166, quinto apartado, C.P) que pueda comprender al sujeto no estatal en relación a sus actuaciones, ya sea antes o tras haberlas cumplimentado. Distinto sería -claro es
- el cuestionamiento del acto de gravamen por el afectado." "Al entablar la demanda contencioso-administrativa con el objeto de que el Poder Judicial determine si resultaba procedente subsumir la solución adoptada en el artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70, como lo hizo, el Colegio profesional persigue que la justicia valide o emita un juicio de certeza sobre la aplicación de la norma ya realizada y del acto dictado en su consecuencia. Esta circunstancia desnaturaliza la pretensión declarativa de certeza (cfr. arts. 12 inc 4 CPCA y 322 CPCC) toda vez que su procedencia se encuentra subordinada a la duda o vacilación sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación o situación jurídica, mas no contempla la posibilidad de acudir en consulta al órgano judicial sobre la juridicidad o no de las competencias administrativas desplegadas a su respecto." "Por otro lado, cabe puntualizar que la dilucidación de los vicios del acto originario alegados para proceder a la revocación, esto es, del fondo o materia tratada en sede administrativa (las condiciones de la colegiación concedida que más tarde se entendieron insatisfechas), constituye un aspecto sobre el que no corresponde emitir opinión alguna en el contexto actual, razón por la cual, en este tópico, no son de recibo los agravios traídos."
- Resultado procesal accesorio: Se impusieron las costas del proceso a la actora (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437) y se difirió la regulación de honorarios a la oportunidad prevista por la normativa aplicable.

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