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CANO MARIA FERNANDA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido por María Fernanda Cano contra el Instituto de Previsión Social por falta de resolución de un recurso administrativo. La Cámara declaró admisible la apelación por mayoría pero rechazó el recurso interpuesto por el IPS y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, por ausencia de error en la valoración de la demora administrativa.

Amparo por mora Instituto de prevision social Recurso de apelacion Admisibilidad Mora administrativa Decreto ley 7647/70 art. 77 Costas Honorarios Doble instancia administrativa Sentencia confirmada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Fernanda Cano. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Amparo por mora para que el IPS resuelva el recurso de revocatoria presentado el 10/03/2025 contra la Resolución RESO-2025-6608-GDEBA-IPS, en las actuaciones administrativas N° 021557-636417-0-23-003. Decisión: Por mayoría la Cámara declaró admisible el recurso de apelación y, por unanimidad en el resultado decisorio, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el IPS y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, con costas para la recurrente demandada. Se reguló además honorarios de la letrada actoral en 1,5 IUS más recargos.
- Fundamentos principales de la decisión (citas textuales relevantes, lenguaje original): 1) Sobre admisibilidad (voto mayoritario De Santis y Milanta y adhesión de Spacarotel en el resultado): "En el marco de lo decidido en antecedentes similares a la presente causa en los que se fijó criterio favorable a la recurribilidad de la sentencia dictada en el trámite de amparo por mora, corresponde tener por admisible al recurso deducido (arts. 55 incs. 2 b) y 3 del CCA y doct. causas, CCALP nº 16 y CCALP nº 46, entre otras)." "Cabe concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia, ya sea en subsidio del de reposición ... como en forma directa." 2) Sobre el fondo y confirmación de la condena por mora (voto mayoritario De Santis, acompañado por Spacarotel y Milanta): "La queja del fisco apelante halla sitio en el perfil prematuro de la vía intentada por la parte actora y, consecuentemente, en que la condena impuesta no resulta ajustada a derecho. ... Aprecio que la recurrente no aporta elementos de juicio que permitan valorar la presencia de error de juzgamiento en todo cuanto abastece la situación de mora de la administración pública (IPS)." "Habiendo sido presentado el recurso de revocatoria ... el último movimiento que tuvo el trámite data del día 11.05.25, en ocasión en que ingresaran las actuaciones a la Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos. Ello así, a la fecha de interposición de demanda había transcurrido el plazo que consigna el artículo 77 inciso 'f' del Decreto Ley 7647/70 para resolver los recursos de revocatoria (cinco días)." "Frente a ello, la recurrente sólo esgrime que el plazo no se encontraría cumplido, sin acompañar constancia de movimiento alguno ni acreditar justificación relativa al exceso temporal constatado. De este modo, el agravio relativo a la mora no resulta consistente." "En virtud de tales circunstancias, el argumento del apelante carece de consistencia para quebrar un rumbo decisorio que expone con acierto la morosidad que conduce su lógica, ... corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el pronunciamiento impugnado, con costas en ambas instancias a la vencida (conf. arts. 51, 76 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437)." 3) Regulación de honorarios: "Por su actuación profesional en segunda instancia, se regulan los honorarios profesionales de la letrada actoral, Dr. Fernando Manuel Lilo Castaño, en la suma de un ius y medio (1,5) IUS... A dicha cantidad deberá adicionarse el 10% en concepto de aportes de ley, con más el porcentaje que corresponda según la condición tributaria del mencionado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado..."

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