ARZAMENDIA CESPEDES RAMONA VICTORIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IOMA) S/ AMPARO -EXPTE DIGITAL-
Amparo por cobertura de internación domiciliaria pediátrica. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó prestación de internación domiciliaria con enfermería 24 horas, declarando la apelación mal concedida por falta de fundamentación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
Ramona Victoria Arzamendia Céspedes, en representación de su hija menor de edad Elisa Cantero Arzamendia.
Demandado:
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
Objeto:
Amparo para obtener cobertura de internación domiciliaria con asistencia de enfermería especializada en atención pediátrica las 24 horas y los insumos indicados por los médicos tratantes.
Decisión:
La Cámara declaró la apelación mal concedida y confirmó la sentencia de grado del 5-11-2024 que hizo lugar parcialmente al amparo, ordenando a IOMA la prestación reclamada; impuso costas de la Alzada en el orden causado y diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Contra la sentencia del 5-XI-24 por la cual se ordenó: 1) hacer lugar parcialmente a la acción sumarísima de amparo promovida por Ramona Victoria Arzamendia Céspedes ... 2) condenar a la demandada a que preste a la amparista cobertura de internación domiciliaria con asistencia de enfermería especializada en atención pediátrica las 24 horas del día indicada por los médicos tratantes, con más los insumos referenciados en el considerando segundo, mediante la modalidad y empresa que arbitre la demandada de acuerdo a los carriles ordinarios y regulares ... se alza la parte actora e interpone recurso de apelación."
"Remitidas las actuaciones a este Tribunal, procede señalar que si bien la impugnación ha sido presentada en tiempo oportuno, corresponde declarar desierto el recurso deducido en autos, en tanto el mismo trasunta una mera expresión genérica de disconformidad, encontrándose desprovisto del desarrollo de los argumentos que le permitan efectuar un concreto embate a las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial ... las manifestaciones que componen la expresión de agravios no ingresan en la motivación del acto judicial que se pretende atacar, sino que, por el contrario, se limitan a cuestionar la decisión 'por considerarme el ante último párrafo del considerando y el punto 2) de la Resolución, un gravamen irreparable', no pudiendo en modo alguno interpretarse tales expresiones genéricas como constitutivas de una réplica concreta de los argumentos que sostienen las partes del fallo que se estiman equivocados."
"De tal modo, si bien es cierto que no cabe el rigor formal en la exigencia (art. 15, Const. Prov.), también lo es que, al menos, debe encontrarse discretamente satisfecha, lo que -habida cuenta de la omisión de las razones en que se apoya la impugnación
- no ocurre en el caso sub examine, como ha quedado consignado."
"En mérito de las circunstancias expuestas y del derecho aplicable, procede declarar mal concedida la impugnación y firme la sentencia de grado. Con costas de la Alzada en el orden causado (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.; arts. 16, inc. 1°, 17, 17 bis, 18, 19 y 25, ley 13.928, texto según ley 14.192; art. 261 y doct. art. 260, 68, seg. Ap. CPCC)."
- Votos:
La mayoría (Dra. Milanta, Dr. Spacarotel y Dr. De Santis) coincidió en declarar mal concedida la impugnación por falta de fundamentación conforme a los arts. 260 y 261 del CPCC y arts. 17 y 25 de la ley 13.928 (texto según ley 14.192), confirmando la decisión de grado. La distribución de costas se fijó en el orden causado.
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