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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ KNOP OSVALDO LIONEL S/ INCIDENTE - OTROS JUICIOS

Incidente de prescripción en ejecución de sentencia de trance y remate por parte del Fisco provincial. La Cámara hizo lugar a la excepción de prescripción, revocó la resolución de grado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por haberse consumado el plazo decenal antes de los actos de reactivación.

Prescripcion liberatoria Ejecucion de sentencia Inhibicion general de bienes Medida cautelar Interrupcion de la prescripcion Archivo judicial Fisco provincial Apremio Art. 4023 c.c. Art. 3986 c.c.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Osvaldo Lionel Knop. Objeto: Incidente vinculado a la ejecución de la sentencia de trance y remate dictada el 24/5/06; cuestión incidental sobre prescripción de la ejecutoria y levantamiento de medidas cautelares (inhibición general de bienes). Decisión: Se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se revocó la resolución de primera instancia que la había rechazado, se declaró prescripta la acción para ejecutar la sentencia de trance y remate (plazo decenal consumado entre mayo/julio 2008 y mayo/octubre 2018/2019) y se ordenó el levantamiento de la Inhibición General de Bienes y demás medidas cautelares. Se impusieron las costas a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, en lenguaje del tribunal): "En efecto, una vez cumplido el plazo legal, la obligación civil se extingue (transformándose en natural), y ningún acto posterior del acreedor -por más enérgico que sea
- tiene la virtualidad de 'interrumpir' un lapso ya agotado o 'revivir' la acción fenecida, salvo renuncia expresa o tácita del deudor a la prescripción ganada (arts. 3949, 3962 y ccs. del C.C.), supuesto este último que no se verifica en autos dada la expresa oposición formulada por la ejecutada." "Computado el plazo desde el último acto de impulso útil que la propia demandada reconoce -la petición de embargo del 8/5/08-, el término decenal venció indefectiblemente el 8/5/18 (cfr. art. 4023 C.C.). Y aun computado desde las fechas más favorables al acreedor -la acreditación de la traba de aquel embargo, el 10/7/08, o incluso el libramiento del oficio del 5/10/09-, el plazo se hallaba igualmente cumplido el 10/7/18 o, a lo sumo, el 5/10/19. En cualquiera de las hipótesis, cuando el Fisco provincial intentó reactivar la ejecución el 11/3/20, el derecho a ejecutar la sentencia ya se encontraba prescripto..." "La interrupción requiere, ontológicamente, un plazo en curso; agotado el mismo, el acto petitorio carece de objeto legal sobre el cual operar. [...] Pretender lo contrario importa confundir dos institutos que el ordenamiento mantiene nítidamente diferenciados: la interrupción -que aniquila el tiempo corrido y obliga a computar un nuevo período completo a partir del acto (art. 3998 C.C.)
- y la suspensión -que detiene o 'congela' el curso del plazo durante un lapso determinado, para reanudarlo luego adicionando el tiempo anterior-."
- Votos: Los Sres. Jueces Saulquin y Enrici votaron en idéntico sentido.

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