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FISCALIA DE ESTADO C/ ELLI RODOLFO VICTOR Y OTROS S/ EXPROPIACION DIRECTA - OTROS JUICIOS

Demanda de expropiación directa por inmuebles en González Catán para el Club Social y Deportivo Alumni Villa Scasso. La Cámara confirmó la sentencia de grado: declaró operada la expropiación, fijó indemnización por $73.289.000 con intereses desde el 1/6/22 y rechazó la apelación de la Fiscalía por improcedente.

Expropiacion directa Intereses expropiatorios Desposesion Ocupacion previa Ley 15.340 Ley 5.708 art. 8 Tasa pasiva banco provincia Indemnizacion $73.289.000 Principio de congruencia Confirmacion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Rodolfo Víctor Elli; Hernán Javier Cuello; Norma Beatriz Velozo; Alberto Antonio Palavecino; Nancy Beatriz Ortiz; Hilario Aníbal Figueredo (titulares registrales y cesionarios). Objeto: Expropiación directa de inmuebles en González Catán (Circ. V, Sección F, Manzana 170, parcelas 1,2,3,4,5,6,7,12,13,17,18,19,20) declarados de utilidad pública por Ley Nº 15.340, con determinación de indemnización y accesorios. Decisión: La Cámara rechazó la apelación interpuesta por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró operada la expropiación; fijó la indemnización en $73.289.000 y confirmó la aplicación de intereses (tasa pasiva más alta del Banco Provincia en modalidad digital) desde el 1/6/22; impuso costas de Alzada a la apelante y diferió regulación de honorarios. Se precisó que la obligación de cumplimiento del artículo 36 Ley 5.708 corresponde al expropiante y se dieron pautas para la liquidación de intereses excluyendo lo depositado y computando los rendimientos percibidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El artículo 8 de la Ley n° 5.708 establece con carácter imperativo que la indemnización expropiatoria 'también debe comprender los intereses del importe de la indemnización, calculados desde la época de la desposesión, excluido el importe de lo depositado a cuenta de la misma'. La fórmula empleada por el legislador no deja margen para una lectura facultativa: los accesorios no constituyen un rubro autónomo, contingente o disponible por los litigantes, sino que integran el contenido necesario de la reparación expropiatoria." "Reunidos y apreciados los elementos precedentemente descriptos conforme las reglas de la sana crítica, encuentro que ellos se ajustan cabalmente a los recaudos que el artículo 163 inciso 5° del C.P.C.C. exige a la prueba indiciaria... tengo por acreditado, con el grado de certeza que la índole de la cuestión permite, que los inmuebles expropiados se encontraban ocupados de hecho por la Asociación Civil 'Club Social y Deportivo Alumni Villa Scasso' y por vecinos del barrio con anterioridad a la sanción de la Ley n° 15.340, y que sus titulares registrales se hallaban privados del uso y goce de aquellos, habiendo debido acudir a la promoción de acciones judiciales tendientes a recuperarlos." "La Ley n° 15.340 no fue una norma neutral respecto de la situación posesoria preexistente... el beneficiario final de la expropiación resultó ser el propio ocupante de hecho... La declaración de utilidad pública, al legitimar la ocupación preexistente, privó a los propietarios de la última de las facultades que aún conservaban -la de excluir a los terceros del uso de la cosa
- consumando de tal modo la vulneración de su derecho de propiedad." (Se incluye voto mayoritario de los Dres. Saulquin y Enrici; no hubo disidencia.)

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