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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOLFER´S COUNTRY CLUB S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio por $110.754 por impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos 2020 y 2021 contra la partida n° 084-150682-0. La Cámara confirmó la sentencia de trance y remate: rechazó la excepción de inhabilidad de título al considerar que la exención y la valuación catastral alegadas operan con vigencia posterior a los períodos ejecutados y que el apremio no admite revisión de la legitimidad del origen del crédito.

Apremio Inhabilidad del titulo Articulo 9 ley 13.406 Exencion Valuacion catastral Partida 084-150682-0 Retroactividad Evidencia palmaria Intereses (art. 104 codigo fiscal) Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Golfer's Country Club. Objeto: Ejecución por apremio provincial por la suma de $110.754, en concepto de deuda por el Impuesto Inmobiliario correspondiente a los períodos 1,2,3,4 de 2020 y 1,2,3,4 de 2021 respecto del inmueble identificado con la partida n° 084-150682-0; sentencia de trance y remate dictada el 6/8/25. Decisión: Rechazo del recurso de apelación; confirmación de la sentencia de trance y remate en todo cuanto fue materia de agravios; imposición de costas de Alzada a la apelante; diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo): "De tal constancia extrajo la consecuencia jurídica que sella la suerte de la defensa. En efecto, entendió que la exención invocada por la accionada había sido reconocida a partir del 8/11/22, en tanto que del título ejecutivo n° 1233592 surgía que en autos se ejecutan los períodos 1 a 4 del año 2020 y 1 a 4 del año 2021 con más sus intereses, siendo la fecha de vencimiento del período menos añejo -04/2021
- el día 12/8/21. Practicada esa confrontación temporal, concluyó en que al haber sido incorporada la partida en cuestión a la Disposición n° 3228/05 en fecha 13/2/23, con vigencia catastral 8/11/22, sus efectos se habían producido a partir de la fecha señalada y, por ello, no resultaban oponibles a la deuda materializada en el título ejecutivo." "El artículo 9 de la Ley n° 13.406 establece que: 'Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: . c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado.'" "Corresponde, por tanto, precisar con rigor su presupuesto de operatividad: la flexibilización opera únicamente cuando la inexistencia de la deuda se trasunta en forma palmaria y su comprobación no requiere de mayores verificaciones ni del examen de cuestiones cuya acreditación exceda el ámbito limitado de esta clase de procesos... La primera, que no basta con alegar la inexistencia de la deuda...: es menester que la inexistencia surja de los obrados con evidencia tal que su sola compulsa la torne ostensible."
- Otros pasajes relevantes: "La apelante no ha impugnado ese informe, no ha controvertido la fecha de vigencia catastral allí consignada, no ha denunciado error del organismo emisor ni ha solicitado su rectificación por la vía pertinente. Lo que propone es, lisa y llanamente, que este Tribunal asigne a aquel acto un alcance temporal distinto del que su propio autor le atribuyó; lo que importaría revisar en este proceso la extensión de los efectos de un acto de la Administración, materia propia de la pretensión anulatoria o declarativa que la interesada podrá deducir por la vía correspondiente, pero no del juicio de apremio."

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