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BOROSKI ERNESTO TEODORO C/ DIETRICH CLAUDIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2/3/2005 reclamando incapacidad física, daño psicológico, daño moral, gastos médicos y reparación del rodado. La Cámara hizo lugar parcial a las apelaciones: confirmó la condena al propietario del volquete y los rubros de daño moral y material, revocó la indemnización por incapacidad psicológica y lucro cesante, y elevó los montos de gastos de tratamiento y gastos médicos/farmacia/traslados.

Danos y perjuicios Accidente de transito Riesgo creado Incapacidad psicologica Dano moral Gastos de tratamiento Lucro cesante Dano material Costas Camara de apelacion (provincia de buenos aires)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ernesto Teodoro Boroski. Demandado: Claudio Dietrich (titular de "Azul Volquetes"), con citación en garantía a Paraná S.A. de Seguros; además se demandó a Ignacio Do Rego, Natalia Do Rego y Laura Palermo y se citó como tercero a la Municipalidad de General San Martín. Objeto: indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito (ocurrido el 2/3/2005), incluyendo daño físico (incapacidad), daño psicológico, daño moral, gastos de tratamiento y farmacia, daño material al vehículo, privación de uso y lucro cesante. Decisión: La Cámara confirmó en lo sustancial la responsabilidad del propietario del volquete y la condena fundada en el riesgo creado; hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación modificando la cuantía de ciertos rubros: revocó la indemnización por incapacidad psicológica y por lucro cesante; confirmó la reparación por daño moral, daño material y privación de uso; y aumentó los montos de gastos de tratamiento (a $3.000.000) y gastos médicos, de farmacia y traslados (a $150.000). Asimismo, modificó la imposición de costas de primera instancia y dispuso costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): 1) "Fundó esta decisión en que la Municipalidad de General San Martín, 'por su calidad de propietaria de las calles y aceras destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que las mismas, tengan un mínimo y razonable estado de conservación'." 2) "Entendió que el demandado obró de manera negligente al carecer la cosa de los requisitos de seguridad debidos para horarios nocturnos (pintura fluorescente y balizas), lo que constituyó una omisión capaz de 'erigir al elemento de su guarda en una verdadera fuente de peligrosidad para terceros'. En consecuencia, lo responsabilizó en virtud del riesgo creado previsto en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil." 3) "Resulta decisivo advertir que el experto, en momento alguno de su dictamen, calificó dicha minusvalía como permanente, definitiva ni irreversible. No lo hizo al contestar los puntos de pericia, ni al formular sus conclusiones. El perito se limitó a establecer un porcentual conforme el baremo aplicable y a prescribir el tratamiento que estimó necesario, precisando que la duración de éste 'es estimativa, pues depende de la evolución del caso'. ... Al respecto, este Tribunal mantiene el criterio de que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente sólo corresponde que se incluya a toda disminución -física o psíquica
- que deje una secuela 'permanente'. Si la misma es susceptible de ser superada mediante el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, no debe confundirse con el menoscabo irreversible que es el que se indemniza bajo el rubro en análisis." 4) "La suma establecida en la instancia de origen se basó en la estimación pericial realizada en febrero de 2023, oportunidad en la que el experto consignó que 'el precio promedio sería de ciento veinte mil pesos anuales'. Dicho guarismo, cotejado con las ochenta y cuatro prestaciones que el propio experto prescribió, arroja un valor unitario de aproximadamente mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.429) por prestación, manifiestamente inferior a cualquier arancel profesional vigente aun a la época del dictamen. [...] Corresponde, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., elevar el monto de condena por este rubro, fijándolo a valores actuales en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000)." 5) "El lucro cesante consiste en la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado a raíz del hecho ilícito. A diferencia del daño moral, no se presume: se trata de un perjuicio de índole estrictamente patrimonial cuya configuración exige la demostración, por quien lo alega, de que desarrollaba una actividad productiva de ingresos y de que ésta se vio efectivamente interrumpida durante el período de inactividad. [...] En autos no se está frente a un lucro cesante comprobado cuyo quantum se ignore, sino frente a la ausencia de todo elemento que permita tener por cierta la frustración de ganancia alguna; extremo que la norma citada no viene a integrar."
- Votos: Sentencia unánime (votos de Enrici y Saulquin en idéntico sentido).

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