P. A. Y I. C. S/ SUCESION AB-INTESTATO
La causa sucesoria discutió la validez de escritos presentados electrónicamente que llevaban una imagen de firma. La Cámara confirmó que tales escritos son actos jurídicos inexistentes por carecer de firma ológrafa exigida y rechazó la convalidación por ratificación posterior, aplicando las normas del CPCC y los principios sobre la esencialidad de la firma.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: En el expediente sucesorio son parte coherederos; en el recurso interviene como apelante la coheredera G. P. y como parte que cuestionó la conducta figura A. P.
Demandado: Se discute entre coherederos; la resolución de primera instancia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°2 y es objeto de apelación por G. P.
Objeto: Se impugnan la validez de escritos electrónicos presentados con imagen de firma (escritos del 27/10/2025 y 11/11/2025) que contenían la apelación contra la subasta de inmuebles; la jueza de grado declaró esos actos inexistentes, ordenó oficio a Fiscalía Penal y puso costas a la coheredera G. P.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas a la apelante; difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia... con fecha 4 de mayo de 2026, declaró que los escritos presentados los días 27 de octubre de 2025 y 11 de noviembre de 2025 constituyen actos jurídicos inexistentes, impuso las costas a la coheredera G. P., ordenó librar oficio a la Fiscalía Penal en turno y difirió la regulación de honorarios."
"La firma es lo que los convierte en tales (art. 287 del Código Civil y Comercial). Y es la firma la que prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto (art. 288 del mismo cuerpo legal). De modo que la exigencia no es un ritual vacío."
"La firma insertada como imagen no satisface ese recaudo. No hay un original suscripto de puño y letra del que la copia digital sea reproducción... Equivale a pegar sobre un escrito un recorte con la firma extraída de otro."
"La Corte Suprema, en el fallo antes señalado, lo dijo expresamente: el escrito así presentado constituye un acto jurídico inexistente y, como tal, no susceptible de convalidación (Corte Sup., 4/6/2026, 'Perkin, Julio y otros s/ ejecución de honorarios
- incidente civil')."
"Los arts. 369 y 370 del Código Civil y Comercial regulan la ratificación de la actuación de quien invoca una representación que no tiene. Ese no es el caso... Lo que falta aquí no es un poder que pueda suplirse, sino la firma de la parte, que es recaudo de existencia del acto. Y no se ratifica aquello que no llegó a nacer."
"Admitir que una comparecencia posterior convalide lo actuado importaría reabrir plazos ya vencidos... la ratificación efectuada una vez vencido el plazo para efectuar una presentación... no opera de manera retroactiva frente a la contraparte."
"El principio de conservación de los actos procesales... opera sobre actos que existen, aunque sean defectuosos. No sirve para crear el acto que nunca se conformó, por ausencia de firma."
En votación, el Dr. Quadri expuso los fundamentos anteriores y la Dra. Moro adhirió por iguales consideraciones, por lo que la Cámara dictó sentencia confirmatoria con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
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