CECIVE RICARDO ANDRES C/ INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Demanda de cobro sumario por sumas de dinero contra Integración Eléctrica del Sur Argentina S.A. La Cámara rechazó la excepción de cláusula arbitral y la de incompetencia territorial en favor de Mar del Plata; confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la apelación del demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CECIVE Ricardo Andrés.
Demandado: Integración Eléctrica Sur Argentina S.A.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero (excl. alquileres, etc.) por entregas de mercadería en el marco de una relación de suministro.
Decisión: Se rechazaron las excepciones de incompetencia (cláusula arbitral y territorial) planteadas por la demandada en primera instancia; la Cámara confirmó esa decisión y rechazó la apelación interpuesta por la demandada, imponiendo costas al recurrente vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La primera fue fundada por el recurrente en la existencia de una cláusula arbitral, por lo que solicitó la remisión al Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Córdoba. La segunda se planteó en razón del territorio con el fin de remitir el expediente a la justicia ordinaria de la provincia de Córdoba.
La decisión recurrida fue sustentada en que el consentimiento de la parte actora para pactar la jurisdicción arbitral no se acreditó con la documentación acompañada, ni tampoco fue probado durante el proceso, lo que le resta toda eficacia jurídica a la cláusula citada en las órdenes de compra."
"En consecuencia, el consentimiento de la contraria para someterse a jurisdicción arbitral no surge de manera expresa de la documentación acompañada, pero tampoco se produjo de forma tácita, ya que no se pudo acreditar la existencia de actos o manifestaciones que denoten la voluntad de la actora de someter la solución de la controversia a árbitros.
La apertura a prueba solicitada no es procedente toda vez que surge del art. 254 del C.P.C.C. que tienen que existir recursos interpuestos contra una sentencia definitiva de proceso ordinario o sumario y, a su vez, apelaciones concedidas con efecto diferido para poder hacer operativo el art. 255 del C.P.C.C."
"Por lo tanto de las circunstancias precedentes se concluye que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Mar del Plata, lo que se condice con el objeto de la relación contractual y la finalidad de la mercedaria comprada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada."
Voto de mayoría: ambos jueces (Loustaunau y Monterisi) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se confirmó la sentencia apelada, con costas al recurrente (art. 68 C.P.C.C.).
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