SARASOLA LUIS ANDRES Y OTROS C/ FLORES CARINA PATRICIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo (excepto por falta de pago) contra ocupante del inmueble sito en 9 de Julio 4070, Mar del Plata. La Cámara declaró la nulidad de lo actuado por el gestor procesal por incumplimiento del art. 48 del CPCC, declaró la deserción de la apelación y dejó firme la sentencia de primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luis Andrés Sarasola; Carlos Daniel Sarasola; Ana María Sarasola; Arando Félix Sarasola; Jorge Luis Sarasola.
Demandado: Carina Patricia Flores y/u ocupantes del inmueble sito en calle 9 de Julio N°4070, Mar del Plata.
Objeto: Desalojo del inmueble (acción de desalojo, expediente caratulado "SARASOLA ... C/ FLORES ... S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)").
Decisión: Se decretó la nulidad de lo actuado por el Dr. Alejandro Ahmed Ale a partir del escrito del 16.3.2026, se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto el 14.2.2026 con costas a su cargo, con lo que la sentencia de primera instancia del 5.2.2026 quedó firme y se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"El 5.2.2026 el Sr. Juez de Primera instancia admitió la demanda ... En consecuencia condenó a la accionada, familiares directos y a cualquier otro ocupante de fecha de ingreso posterior a la notificación de la demanda (31.7.2024) a desocupar el inmueble mencionado en el plazo de diez días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento. Impuso las costas del proceso al accionado en su calidad de vencido."
"El art. 48 del CPCC otorga al profesional un plazo de sesenta días para acreditar la personería invocada o ratificar la gestión. El incumplimiento de dicha carga trae aparejada la nulidad de lo actuado por el gestor, lo que opera por el simple transcurso del plazo legal que es de naturaleza procesal, perentorio y no es susceptible de convalidación."
"En virtud de que el citado profesional no ha dado oportuno cumplimiento de la exigencia dispuesta en la norma citada, corresponde declarar nulo lo actuado por el mencionado profesional desde el escrito 'INVOCA ART. 48. FUNDAMENTA EXPRESA AGRAVIOS' del 16.3.2026 y de los actos procesales consecuentes, debiendo soportar las costas que se hubieran generado en razón de dicha actuación inoficiosa [arts. 48 y 68 del CPCC]. En este caso, la nulidad decretada trae aparejada la deserción del recurso de apelación interpuesto el 14.2.2026 por falta de fundamentación [arts. 261 del CPCC]. En consecuencia la sentencia dictada el 5.2.2026 ha quedado firme por falta de impugnación, motivo por el cual corresponde remitir el expediente al juzgado de origen."
(Votos concordantes) "Así lo voto." — Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
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