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ANTEZANA GERONIMO Y OTRO/A C/ PEREYRA LAURA MARIELA S/ DESALOJO ANTICIPADO

Los actores promovieron demanda de desalojo anticipado por cesación de comodato sobre el inmueble sito en calle 846 nº 2120, San Francisco Solano. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al desalojo, por estimar aplicable la presunción de veracidad por rebeldía y la insuficiente prueba prima facie de la posesión invocada por las apelantes.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gerónimo Antezana e Isabel Córdova Cruz. Demandado: Laura Mariela Pereyra y/o intrusos y demás ocupantes (intervenciones en alzada de Ramona Cristina Pereyra y Margarita Iris Franco). Objeto: Desalojo anticipado por cesación de comodato del inmueble en calle 846 nº 2120, San Francisco Solano, Partido de Quilmes. Decisión: Se confirma la sentencia de fecha 11/7/2019, aclarada el 4/10/2019, que hizo lugar a la demanda de desalojo y dispuso costas a la demandada vencida; se imponen las costas de alzada a las apelantes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La sentencia dictada el 11/7/2019 (fs.134/138), integrada con su aclaratoria del 4/10/2019 (fs.157), hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por Gerónimo Antezana e Isabel Córdova Cruz contra Laura Mariela Pereyra y/o intrusos y demás ocupantes del bien sito en calle 846 nº 2120 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, imponiendo las costas a la demandada vencida." "Sentado ello, es dable recordar que la rebeldía declarada y firme constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración (art. 60 y del C.P.C.C.) entendiéndose por tales los que se alegan como fundamento de una pretensión cuyo objeto es jurídicamente posible. Por lo tanto, al no haber comparecido a contestar la demanda, deben tenerse por ciertos los hechos allí invocados y por reconocida la documentación agregada a fs.4/13 (arts. 60 y 354 inc. 1º, cód. cit.)." "A todo evento, cabe acotar que también se ha decidido que no basta para enervar la acción de desalojo promovida por el propietario la sola afirmación del demandado de que posee, pues es menester que éste acredite prima facie la calidad que invoca ... extremo que, va de suyo, lejos se encuentra de haberse configurado en la especie." "En atención al acuerdo de opiniones alcanzado, corresponde confirmar, por los fundamentos vertidos en la presente, la apelada sentencia dictada a fs.134/138 el 11/7/2019, integrada con su aclaratoria del 4/10/2019 (fs.157), en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios ... Las costas por la actuación llevada a cabo en esta Alzada deben ser impuestas a las apelantes, que revisten la condición de vencidas (art. 68, Cód. Cit.)."
- Intervención de terceros y medidas conexas: la Asesoría de Incapaces intervino y solicitó, una vez dictada la sentencia de mérito, la intervención de organismos sociales municipales y provinciales para constatar la situación de menores y arbitrar medidas tuitivas en caso de corresponder; la Cámara recordó la aplicación de la Resolución 452/10 de la Procuración y las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero señaló que el derecho a la vivienda es exigible en principio frente al Estado y no sustituye la prueba exigible del demandado en juicio de desalojo.

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