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CARVANI ZULMA VERONICA C/ TIGNANELLI MIGUEL ANGEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Incidente de recusación del mediador cuestionado y pedido de devolución de fondos y daños. La Cámara declaró de oficio la nulidad de lo actuado y de la resolución de fecha 8/5/2026 por haberse tramitado sin oír al mediador recusado, ordenando remitir los autos al juzgado de origen para nuevo sorteo.

Recusacion Mediacion prejudicial Nulidad procesal Derecho de defensa Sorteo de mediador Ley 13.951 Decreto 600/2021 Art. 169 cpcc Remision al juzgado de origen No imposicion de costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Zulma Verónica Carvani, representada por el Dr. Duilio Oscar Carrizo Miranda. Demandado: Mediador Miguel Ángel Tignanelli (recusado). Objeto: Incidente de recusación con causa del mediador sorteado; se solicita la devolución de fondos entregados al mediador y el pago de eventuales daños y perjuicios; alternativamente, la remisión del acta de cierre de mediación o el sorteo de un nuevo mediador si no concluyó la etapa. Decisión: La Cámara declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y de lo resuelto por la magistrada de grado con fecha 8/5/2026 por haberse tramitado la recusación sin dar oportunidad de defensa al mediador; declaró abstracto el tratamiento de los agravios de los apelantes, no impuso costas y remitió los autos al juzgado de origen para nuevo sorteo del juez por turno.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Del análisis de las constancias de autos se vislumbra que no se ha dado cumplimiento con el procedimiento previsto por la normativa a los fines de recusar al mediador designado. Para así decir, se observa que el actor se ha limitado a promover el presente incidente, el que ha tenido acogida por la magistrada sin mas, cuando debió el primero comunicarlo al mediador para que este se pronuncie al respecto, bien aceptando la recusación y emitiendo el comunicado que dispone la normativa, o rechazándola, momento en el cual -contando ya con los argumentos expuestos por los interesados
- recién podía expedirse la magistrada de grado. Nótese que se ha privado al mismo de ejercer oportunamente su derecho de defensa (cfme. art. 18, C.N; 15, Const. Prov. Bs. As.)" "A mayor abundamiento, la circunstancia advertida -que la magistrada se ha pronunciado sin oir al mediador recusado
- imposibilita a este Tribunal expedirse. Es dable recordar que el art. 272 del código de rito dispone 'El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.' Por lo cual, en virtud los fundamentos señalados se propicia declarar de oficio la nulidad de lo actuado, así como de lo resuelto por la magistrada de grado en fecha 8/5/2026. (arts. 28 de la ley 13.951, Decreto 600/2021, 34, 36, 169 y ss, 272 del CPCC; 18, CN y 15 Const. Prov. Bs. As.)" "En virtud de lo decidido se declara abstracto el tratamiento de los agravios introducidos por los apelantes. Finalmente, habiendo emitido opinión la Magistrada de grado al respecto, se impone -en orden a lo dispuesto por el art. 17 inc. 7 del Código de rito-, remitir los actuados al Juzgado de origen, a los fines de que, previo dar de baja los obrados de los Libros de Secretaría, se reenvíen los mismos a la Receptoría General de Expedientes Departamental para proceder al sorteo del Juez que por turno corresponda. No se imponen costas atento a la naturaleza de lo decidido (art. 68, segundo párrafo del CPCC)"
- Votación: El Dr. Ramón Domingo Posca votó por la afirmativa con los fundamentos citados; los Dres. Héctor Roberto Pérez Catella y José Nicolás Taraborrelli adhirieron al voto del preopinante por los mismos fundamentos.

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